{"id":45383,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12094-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12094-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12094-2019\/","title":{"rendered":"STP12094-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12094-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 WILMER CASTILLO SANDOVAL, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali y el Gobernador o m\u00e1xima autoridad del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Nasa de La Cilia \u2013 La Calera ubicado en Miranda (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se requiri\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC para que informaran si el accionante \u00a0ha solicitado su remisi\u00f3n al Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0Finca Las Palmas de la mencionada comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 14 de marzo de 2019 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y JOS\u00c9 WILMER CASTILLO SANDOVAL, \u00a0por cuyo medio \u00e9ste acept\u00f3 su responsabilidad en los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a \u00a0cambio de lo cual se le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3mplice y se le impuso una pena definitiva de 129 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la parte actora que el funcionario de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable la solicitud promovida por la defensa y el \u00a0Gobernador del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Nasa de La Cilia \u2013 La Calera \u00a0con el prop\u00f3sito de que se autorizara su reclusi\u00f3n en \u00a0el Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n Finca Las Palmas de ese grupo \u00e9tnico. \u00a0Ello, tras considerar que el procesado no cumpl\u00eda los \u00a0presupuestos jurisprudenciales para ser beneficiario del fuero \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asegur\u00f3 el demandante que el juez no motiv\u00f3 en \u00a0debida forma su providencia, por cuanto confundi\u00f3 \u00abla \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena con el fuero ind\u00edgena\u00bb. \u00a0Por \u00a0tal motivo, la defensa la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali la confirm\u00f3 el 28 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n judicial demandada advirti\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n a que la alzada propuesta no se dirig\u00eda a \u00a0obtener la nulidad de lo actuado, resultaba improcedente declarar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Por \u00a0otra parte, argument\u00f3 que la naturaleza de las conductas por \u00a0las que se emiti\u00f3 condena contra JOS\u00c9 WILMER CASTILLO \u00a0SANDOVAL, as\u00ed como su impacto en la seguridad p\u00fablica y \u00a0el orden econ\u00f3mico y social, hacen necesaria la detenci\u00f3n \u00a0intramural en un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del peticionario, la actuaci\u00f3n seguida en su contra \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural. Igualmente, indic\u00f3 que en \u00a0el caso examinado la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0residual de protecci\u00f3n, dada su pertenencia a un grupo \u00a0minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos solicit\u00f3 que se ordene su remisi\u00f3n \u00a0inmediata al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n Finca Las Palmas del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Nasa de La Cilia \u2013 La Calera. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del 23 de agosto de 2019, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las entidades accionadas. Mediante \u00a0informe del 29 de agosto siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0dio a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo pretendido. Explic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida se fundament\u00f3 en la necesidad de salvaguardar la \u00a0vida e integridad personal del peticionario, su familia, las personas \u00a0recluidas en el Centro de Armonizaci\u00f3n y la comunidad ind\u00edgena \u00a0a la que pertenece, en raz\u00f3n al nivel de violencia que \u00a0envuelve el delito de narcotr\u00e1fico y las retaliaciones de que \u00a0pudiera ser v\u00edctima CASTILLO SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. Asegur\u00f3 que corresponde al \u00a0Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali atender los \u00a0requerimientos efectuados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0en penitenciar\u00edas ordinarias del Estado debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, pues de no poder conservar sus costumbres la \u00a0resocializaci\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda \u00a0como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura (Cfr. CC T-921 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reglamentaci\u00f3n de los lugares de reclusi\u00f3n para los \u00a0miembros de una comunidad \u00e9tnica condenados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, aparece en el art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario de la siguiente manera: \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0el hecho punible haya sido cometido por funcionarios que gocen de \u00a0fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la reclusi\u00f3n especial no implica que los ind\u00edgenas \u00a0deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino en espacios \u00abdonde \u00a0se garantice en la mayor medida posible la conservaci\u00f3n de sus \u00a0usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompa\u00f1amiento de \u00a0las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los \u00a0que pertenecen\u00bb. \u00a0As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC \u00a0T- 685 de 2015 y T-208 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 3A del C\u00f3digo Penitenciario \u00a0adicionado por la Ley 1709 de 2014 se\u00f1ala que el principio de \u00a0enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas \u00a0particulares en raz\u00f3n de su edad, religi\u00f3n, identidad \u00a0de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas \u00a0penitenciarias deben observar dicho enfoque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 y la Directiva Permanente \u00a0000022 del 6 de diciembre de 2011 expedida por el INPEC, confieren a \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad la posibilidad de acudir a \u00a0las autoridades penitenciarias para que, en observancia del enfoque \u00a0diferencial en raz\u00f3n a su etnia, adopten las medidas \u00a0necesarias para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusi\u00f3n \u00a0social de sus costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no obra prueba de que JOS\u00c9 WILMER CASTILLO SANDOVAL \u00a0haya agotado dicho tr\u00e1mite y, a causa de ello, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. (CC \u00a0C\u2013590 \u00a0de 2005 y T\u2013442 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, refiere el demandante que la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, ante la urgencia de garantizar los \u00a0derechos derivados de su condici\u00f3n de minor\u00eda \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no \u00a0se acredit\u00f3 que en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, \u00a0donde se encuentra recluido, le est\u00e9n negando el ejercicio \u00a0libre de sus tradiciones y pr\u00e1cticas con el acompa\u00f1amiento \u00a0de las autoridades \u00a0del territorio al que pertenece, \u00a0conforme a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales y legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que \u00a0no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, acorde con la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de tutela, la defensa promovi\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia. As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite y es all\u00ed donde deben presentarse las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que la \u00a0parte actora estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores. \u00a0Est\u00e1 fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez \u00a0constitucional que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta innecesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional en \u00a0aras de salvaguardar los derechos en \u00a0cabeza del actor y se negar\u00e1, \u00a0por ende, la protecci\u00f3n constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0radicado 76-001-60-00193-2018-16797-01, actualmente a cargo de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 WILMER CASTILLO \u00a0SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso radicado \u00a076-001-60-00193-2018-16797-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12094-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106314 \u00a0 Acta \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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