{"id":45376,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12087-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12087-2019\/","title":{"rendered":"STP12087-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12087-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NOHELIA MARGARITA \u00a0OCHOA MONTIEL, \u00a0contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NOHELIA \u00a0MARGARITA OCHOA MONTIEL est\u00e1 \u00a0vinculada en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Ayapel (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que se le acumularon dos periodos vacacionales, pues, a pesar de \u00a0que pertenece al r\u00e9gimen colectivo, le hab\u00edan sido \u00a0suspendidas por necesidades del servicio, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante decisiones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de \u00a0julio de 2019, el Tribunal Superior de Monter\u00eda le neg\u00f3 \u00a0el disfrute de sus vacaciones, por cuanto la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad \u00a0indic\u00f3 que no era posible asignar disponibilidad presupuestal \u00a0para nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso \u00a0remunerado de la funcionaria p\u00fablica y, adem\u00e1s, porque \u00a0en su despacho judicial no exist\u00eda personal que cumpliera con \u00a0los requisitos para designarlo por encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos a la igualdad y el trabajo digno ya \u00a0que el descanso peri\u00f3dico retributivo es un derecho \u00a0irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneraci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda \u00a0se expida el correspondiente certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para que pueda disfrutar de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de agosto de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Monter\u00eda inform\u00f3 que en cumplimiento al contenido de la \u00a0Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder \u00a0a la petici\u00f3n propuesta en la demanda de tutela, pues en tal \u00a0acto administrativo se imparti\u00f3 directriz respecto de la \u00a0asignaci\u00f3n de recursos para reemplazos por vacaciones del \u00a0personal titular en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla prev\u00e9 que para atender los reemplazos por \u00a0vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados \u00a0a despachos adscritos al r\u00e9gimen colectivo, tanto los \u00a0nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se deben \u00a0abstener de expedir certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0excepto cuando coincida total o parcialmente el periodo vacacional \u00a0con la licencia por enfermedad o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo que cualquier afectaci\u00f3n presupuestal deber\u00e1 \u00a0contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que \u00a0as\u00ed lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo \u00a0por cuanto la entidad pagadora estar\u00eda incurriendo en un \u00a0detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento \u00a0Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba solicitaron \u00a0ser desvinculadas del tr\u00e1mite, pues no han vulnerado los \u00a0derechos invocados por la accionante. Esta \u00faltima, explic\u00f3 \u00a0que la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para el pago del reemplazo de la accionante, est\u00e1 \u00a0a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal Superior de Monter\u00eda aclar\u00f3 \u00a0que al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para \u00a0el reemplazo de la accionante durante el tiempo que dure su periodo \u00a0de descanso, resolvi\u00f3 negar las vacaciones, pues la carga \u00a0laboral queda represada y, con ello, se vulnerar\u00edan \u00a0eventualmente los derechos de los acusados y procesados, por cuanto \u00a0las solicitudes deben esperar hasta que se reintegre para \u00a0resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0gestione \u00a0la consecuci\u00f3n de recursos, para el pago de la provisi\u00f3n \u00a0del cargo vacante transitoriamente mientras hace uso de su derecho al \u00a0descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal aspecto, destaca la Sala que la asignaci\u00f3n de \u00a0presupuesto para personal o la creaci\u00f3n de cargos, son \u00a0decisiones t\u00e9cnicas que suponen valoraciones integrales de las \u00a0necesidades del servicio, a partir de datos estad\u00edsticos de la \u00a0carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de \u00a0priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n que supera el examen \u00a0que le compete hacer al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que \u00a0el reproche constitucional planteado por la accionante se dirige \u00a0contra las determinaciones \u00a0del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019, \u00a0mediante las cuales le fue negado su derecho a las vacaciones debido \u00a0a que no existe un certificado de disponibilidad presupuestal que \u00a0permita respaldar el nombramiento para su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse \u00a0para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto acciones id\u00f3neas \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como \u00a0solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0y, por ende, obtener su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tal medio de defensa judicial podr\u00eda llevar a \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, ante el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el \u00a0caso bajo estudio no resulta id\u00f3neo, pues es necesario \u00a0resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede \u00a0quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el descanso del \u00a0trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al \u00a0empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, \u00a0apartarse temporalmente de sus actividades laborales o acad\u00e9micas \u00a0cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, \u00a0esparcimiento, relajaci\u00f3n y nuevas experiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con el prop\u00f3sito de mantener el equilibrio f\u00edsico y \u00a0mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar \u00a0posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (CC Sentencia \u00a0C-019\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, \u00a0siendo ese descanso un reconocimiento que debe hac\u00e9rsele al \u00a0colaborador por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o le \u00a0comporta, es palpable que para su materializaci\u00f3n no puede \u00a0exig\u00edrsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso \u00a0la afectaci\u00f3n se ir\u00e1 agravando en la medida en que \u00a0mientras m\u00e1s labore sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio \u00a0puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos \u00a0empleados de la Rama Judicial, esto no puede perpetuarse \u00a0indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello \u00a0implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral \u00a0(CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov, \u00a0rad. 101602). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, impedir \u00a0el derecho al descanso con base en restricciones administrativas o de \u00a0\u00edndole laboral, no es una carga que deba soportar la parte \u00a0actora, toda vez que las vacaciones constituyen una garant\u00eda \u00a0fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser \u00a0trasgredida en funci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la que \u00a0se tutelar\u00e1 el derecho al trabajo en condiciones dignas de \u00a0NOHELIA \u00a0MARGARITA OCHOA MONTIEL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone dejar sin efectos las \u00a0determinaciones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019 \u00a0emitidas \u00a0por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales le neg\u00f3 a la accionante el disfrute de sus vacaciones, \u00a0para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0concederle las vacaciones a OCHOA \u00a0MONTIEL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda, quien deber\u00e1 realizar las \u00a0gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la funcionaria \u00a0demandante y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al trabajo en condiciones dignas de NOHELIA \u00a0MARGARITA OCHOA MONTIEL, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0En consecuencia, dejar \u00a0sin efectos las \u00a0decisiones \u00a0del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019 proferidas por \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales le neg\u00f3 a la accionante el \u00a0disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo \u00a0concedi\u00e9ndole las vacaciones a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Monter\u00eda, que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, realice \u00a0las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo de la \u00a0accionante durante los periodos de vacaciones solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12087-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106524 \u00a0 Acta \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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