{"id":45371,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12082-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12082-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12082-2019\/","title":{"rendered":"STP12082-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12082-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por NATALIA \u00a0PALACIO OSPINA, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jur\u00eddica \u00a0y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones de Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES- y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y dignidad, los cuales, en su criterio, \u00a0le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral n\u00famero 11001310500320170048701, \u00a0en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0se encontraba afiliada al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, para la \u00e9poca en que entr\u00f3 \u00a0en vigencia la Ley 100 de 1993; que, posteriormente, se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, decisi\u00f3n \u00a0que obedeci\u00f3 a la err\u00f3nea informaci\u00f3n que \u00a0recibi\u00f3 de los asesores de la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, Colfondos S.A.; que, tiempo \u00a0despu\u00e9s, tuvo conocimiento de las desventajas surgidas con \u00a0ocasi\u00f3n de su traslado y, por tal motivo, solicit\u00f3 a la \u00a0referida administradora, a Porvenir S.A. y a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, que lo anularan; que, no obstante, tal \u00a0solicitud le fue despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, ante la negativa anterior, promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra las entidades mencionadas, encaminada a que, por v\u00eda \u00a0judicial, se declarara la anulaci\u00f3n de su traslado de r\u00e9gimen; \u00a0que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de radicado \u00a011001310500320170048701; que el referido despacho profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 4 de julio de 2018, favorable a sus pretensiones; que \u00a0ninguna de las partes present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la referida decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0remiti\u00f3 el expediente al superior, a efectos de que \u00e9ste \u00a0desatara el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha 14 de \u00a0diciembre de 2018, revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el tribunal, al proferir la decisi\u00f3n antedicha, se centr\u00f3 \u00a0en que ella \u00abno contaba con derechos adquiridos o con \u00a0expectativas leg\u00edtimas para poder adquirir el status \u00a0pensional, con lo cual, se desvi\u00f3 de la fijaci\u00f3n del \u00a0litigio; que, adem\u00e1s, valor\u00f3 indebidamente las pruebas \u00a0relacionadas con las irregularidades relacionadas con su traslado de \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, al proceder de tal manera, la corporaci\u00f3n transgredi\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas superiores. Por tal motivo, pidi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de las mismas y solicit\u00f3 que, como medida \u00a0urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la referida \u00a0autoridad revocar la sentencia cuestionada y, en su lugar, dictar una \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo, confirmatoria de la proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado concedido no se recibi\u00f3 \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, por no contar con \u00a0elementos de convicci\u00f3n, pues la actora, quien ten\u00eda la \u00a0carga procesal de probar los supuestos de hecho alegados, no aport\u00f3 \u00a0ejemplar de la providencia que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0si bien, requiri\u00f3 con tal fin a las autoridades judiciales \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite, \u00abdicha \u00a0solicitud no fue atendida en el t\u00e9rmino que ten\u00eda esta \u00a0corporaci\u00f3n para fallar\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia quebrant\u00f3 su derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues, independientemente de que no \u00a0haya aportado copia de la providencia que se ataca, el juez de tutela \u00a0cuenta con facultades oficiosas para lograr incorporarlas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico en el presente asunto, se contrae a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por NATALIA \u00a0PALACIO OSPINA contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia que en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta emiti\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2018, dentro \u00a0del proceso fundamento del amparo, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad -4 \u00a0de julio de 2018- y, en su lugar, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0de declarar la nulidad del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual y consecuente vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado actualmente \u00a0por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0excepcional de la tutela frente a providencias judiciales, supedita \u00a0su prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer tamiz \u00a0que debe superarse en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos \u00a0de procedencia gen\u00e9ricos, que se anticipa, en este caso se \u00a0satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Claramente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocivos que, seg\u00fan la actora, producir\u00e1 esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reconocido que contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en procesos declarativos, como lo es aquel donde la \u00a0pretensi\u00f3n versa \u00fanicamente sobre la nulidad del \u00a0traslado, no procede el de impugnaci\u00f3n extraordinaria (CSJ \u00a0STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47676; CSJ AL2079-2019, \u00a022 may. 2019, rad. 83855). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data \u00a0el 4 de diciembre de 2018 y esta acci\u00f3n se present\u00f3 el \u00a07 de mayo siguiente6, \u00a0es decir, transcurridos menos de cinco (5) meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0la actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de este mecanismo \u00a0contra providencias judiciales. Se anticipa, \u00a0se configura la causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo \u00a0contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de \u00a0jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada, en la sentencia \u00a0emitida en el grado jurisdiccional de consulta, que se ataca, afirm\u00f3 \u00a0que7 \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, cuando de anular traslado de r\u00e9gimen se trata, se \u00a0requiere la concurrencia de dos requisitos -no \u00a0refiri\u00f3 ninguna providencia-. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que el \u00a0Fondo de Pensiones pruebe que prest\u00f3 la asesor\u00eda \u00a0correctamente a la afiliada. El segundo, que exista una expectativa \u00a0leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos que \u00a0consider\u00f3, insatisfechos en el caso de NATALIA \u00a0PALACIO OSPINA, \u00a0en la medida que, para la fecha en que se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media al de Ahorro Individual -21 de junio de 2000-, no \u00a0ten\u00eda ninguna expectativa de adquirir el derecho pensional, \u00a0pues, ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y 1071.14 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n y, por ende, tampoco hac\u00eda parte del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adujo \u00a0el Tribunal accionado que, el eventual enga\u00f1o por parte del \u00a0Fondo de Pensiones Privado se desvirt\u00fao con el hecho de que \u00a0habi\u00e9ndose afiliado en el a\u00f1o 2000 a Colfondos, en el \u00a02002 se traslad\u00f3 a Porvenir S.A -perteneciente \u00a0al mismo r\u00e9gimen de ahorro individual-, \u00a0fecha en la que, al faltarle m\u00e1s de 10 a\u00f1os para \u00a0pensionarse, bien pudo retornar f\u00e1cilmente al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. \u00a02019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 recientemente que, no es cierto que la \u00a0jurisprudencia s\u00f3lo conceda la viabilidad de decretar la \u00a0nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, \u00a0como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisi\u00f3n de los \u00a0Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez \u00a0del deber de informaci\u00f3n, que es la causal que se invoca en \u00a0esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del Tribunal accionado de \u00a0que el traslado de NATALIA \u00a0PALACIOS OSPINA \u00a0a otro Fondo del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, ocurrido en el \u00a0a\u00f1o 2002, desvirtuaba el eventual enga\u00f1o, tambi\u00e9n \u00a0desconoce el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) El simple \u00a0consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, en este \u00a0caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es insuficiente para \u00a0afirmar que existi\u00f3 un consentimiento informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Corresponde a \u00a0la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso \u00a0laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga antes mencionada, \u00a0por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre \u00a0este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n antes referida, \u00a0que a su vez, remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la sentencia CSJ \u00a0SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe \u00a0estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, \u00a0como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De la \u00a0carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del traslado \u00a0entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que corresponde a \u00a0las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conviene se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral por v\u00eda de tutela &#8211; providencia STL11385-2017, 18 jul. \u00a02017, rad. 47646- en un asunto similar, donde el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 hab\u00eda negado la petici\u00f3n de nulidad del \u00a0traslado sobre la base de que la demandante no hac\u00eda parte del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto, no ten\u00eda una \u00a0expectativa pensional, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y le orden\u00f3 emitir una nueva sentencia \u00abcon \u00a0abstracci\u00f3n del argumento sobre el cual erigi\u00f3 su \u00a0absoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0con fundamento en que la nulidad del traslado de r\u00e9gimen no \u00a0solo era aplicable aquellas personas que hacen parte del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia, emitida en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta el 4 de diciembre de 2018 incurri\u00f3 \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela de \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un supuesto equivocado al afirmar que la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencias trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de anular el traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media al de ahorro individual \u00fanicamente cuando existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n; siendo que, como pas\u00f3 de verse, la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por ese \u00f3rgano de cierre es totalmente contraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostuvo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual enga\u00f1o en que pudo incurrir el Fondo de Pensiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2000 para lograr que NATALIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO OSPINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trasladara al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, se desvirt\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el hecho de que en el a\u00f1o 2002 se pas\u00f3 a otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora del mismo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, esa sola afirmaci\u00f3n, \u00a0no pod\u00eda ser el fundamento para afirmar que existi\u00f3 \u00a0consentimiento de la actora en su traslado. Por el contrario, \u00a0correspond\u00eda al Tribunal analizar si se trat\u00f3 de un \u00a0\u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb, \u00a0que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre esa base, \u00a0tampoco se analiz\u00f3 si, en el caso en concreto, las \u00a0Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la \u00a0carga de la prueba dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0el amparo solicitado por NATALIA \u00a0PALACIO OSPINA. \u00a0En consecuencia, se \u00a0dispondr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0la \u00a0sentencia que en el grado jurisdiccional de consulta emiti\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre \u00a0de 2018 dentro del proceso laboral promovido por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0a \u00a0la autoridad accionada que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0emita nuevamente la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0teniendo en cuenta el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como quiera que el expediente laboral fue allegado por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a este tr\u00e1mite \u00a0preferente, se dispondr\u00e1 que, por Secretar\u00eda, el mismo \u00a0se remita al Tribunal accionado, para que d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela, emitido por la sala de casaci\u00f3n laboral el 22 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso. En su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de NATALIA \u00a0PALACIO OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la \u00a0sentencia que en el grado jurisdiccional de consulta, emiti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de \u00a0diciembre de 2018, dentro del proceso laboral promovido por NATALIA \u00a0PALACIO OSPINA \u00a0(radicaci\u00f3n 110013105003-2017-00487-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita nuevamente \u00a0la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala remita al Tribunal accionado el expediente laboral \u00a0allegado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para que d\u00e9 cumplimiento a la orden, de lo cual deber\u00e1 \u00a0informarse a esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sinopsis de la decisi\u00f3n se efect\u00faa con base en el cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia que contiene la decisi\u00f3n que en el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta emiti\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se reprodujo y obra a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del cuaderno de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12082-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106180 \u00a0 Acta \u00a0223 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por NATALIA \u00a0PALACIO OSPINA, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}