{"id":45370,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12079-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12079-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12079-2019\/","title":{"rendered":"STP12079-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12079-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0223. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0y la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, el \u00a0Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0encargado de los asuntos de Foncolpuertos y los Juzgados Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma especialidad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes1 \u00a0en el proceso penal fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 043058 de 13 de noviembre de 19902, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entonces Empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Fluvial de Barranquilla reconoci\u00f3 a ROBINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $72.209.88, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del 8 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0en cumplimiento de decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla3, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 045922 de 22 de \u00a0octubre de 19924 \u00a0dicha Empresa, le increment\u00f3 el valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, con \u00a0ocasi\u00f3n de un prove\u00eddo proferido por el Despacho Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, Puertos de Colombia en \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 801 de 19 de abril de 19955 \u00a0le reajust\u00f3 nuevamente la mesada pensional a $433.181 y orden\u00f3 \u00a0el pago de $1.748.901.86, por concepto de diferencias pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este acto \u00a0administrativo fue declarado sin efectos de manera definitiva por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2008, expedida en el \u00a0proceso que se adelant\u00f3 contra Luis Hernando Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n \u00a0de una reclamaci\u00f3n, el entonces Fondo del Pasivo Social de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia, cuyo gerente era Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0en Resoluci\u00f3n n\u00ba 636 del 15 de mayo de 19976 \u00a0reajust\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n a ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ y \u00a0otras personas m\u00e1s. As\u00ed, respecto de este ciudadano, la \u00a0fij\u00f3 en $3.554.635, a partir del 1\u00ba de mayo de 1997 y \u00a0orden\u00f3 en favor de \u00e9ste, el pago de $91.074.033.68 por \u00a0concepto de diferencias de mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsiguientemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Resoluci\u00f3n n\u00ba 2102 de 26 de mayo de 1998 se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago del acta de conciliaci\u00f3n n\u00ba 086 de fecha 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1997\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se menciona a CARRILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se desconoce el valor exacto de las suma reconocida en favor de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 2070 de 20 de mayo de 1998, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara la constituci\u00f3n definitiva de los beneficiarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al mes de mayo de 1998 a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de abonos de deuda p\u00fablica t\u00edtulos Tes (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clase B\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se menciona a ROBINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal que se adelanta contra el exgerente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces Fondo Pasivo Social Empresa Puertos de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez -actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, pendiente por emitir sentencia de primera instancia-, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de varios actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos, entre ellos, las Resoluciones 636 de 1997 y 2102 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998; decisi\u00f3n que la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el 7 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal virtud, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creada Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido varias Resoluciones tendientes a materializar la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden judicial, entre ellas, las n\u00ba 028179 de 10 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020158, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0034771 de 6 de septiembre de 20179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 022362 del 18 de junio de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que ante la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0del acto administrativo 636 del 15 de mayo de 1997 y la declaraci\u00f3n \u00a0sin efectos del identificado con el n\u00ba 801 de 19 de abril de \u00a01995 -referida \u00a0en el numeral 3 de este ac\u00e1pite-, \u00a0el valor de la mesada pensional de ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ, \u00a0corresponde a la reconocida en la Resoluci\u00f3n n\u00ba 045922 de \u00a022 de octubre de 1992 -mencionado \u00a0en el numeral 2 -. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que de acuerdo \u00a0con el concepto de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de esa \u00a0Unidad, \u00aben \u00a0los casos de Zabaleta y otras decisiones de suspensi\u00f3n \u00a0PROVISIONAL hasta tanto no se profiera una decisi\u00f3n NO es \u00a0viable pronunciarnos sobre INEXACI\u00d3N DE PRIMERA MESADA \u00a0PENSIONAL por cuanto el Juez de Conocimiento puede revocar la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda provisional y estaremos \u00a0abocados un doble reconocimiento y pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra ese acto \u00a0administrativo ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron \u00a0resueltos desfavorablemente en las Resoluciones n\u00ba 025867 de 4 \u00a0de julio de 201811 \u00a0y 033148 de 8 de agosto de 201812. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Tercero: se conceda ordenar a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social -UGPP-, suspender los efectos aplicado \u00a0mediante la RD 028179 de julio de 10 de 2015 (sic), \u00a0a la resoluci\u00f3n n\u00famero 636 del 15 de mayo de 1997, y se \u00a0incluy\u00f3 a n\u00f3mina la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0043058 del 13 de noviembre de 1990, modificada por la resoluci\u00f3n \u00a0RDP 049078 de diciembre de 2016, modificada por la RDP 034771 de \u00a0septiembre 6 de 2017, con la cual se orden\u00f3 suspender los \u00a0efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 435 del 15 de mayo de 1997, incluido en n\u00f3mina \u00a0con la resoluci\u00f3n 801 del 19 de abril de 1995, de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 636 del 15 de mayo de 1997, con una mesada indexada de \u00a0$3.354.635 a partir del 1 de mayo de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Se \u00a0conceda ordenar dejar sin efectos jur\u00eddicos la medida ordenada \u00a0en la RDP 028179 del 2015, modificada por la 049078 de 2016, y la RDP \u00a0034771 de 2017, y en su lugar restablecer los efectos jur\u00eddicos \u00a0econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n n\u00famero 636 del 15 de \u00a0mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Se \u00a0conceda ordene el pago retroactivo de la primera mesada pensional \u00a0indexada y reajustada a partir de exclusi\u00f3n de n\u00f3mina \u00a0pensionados la resoluci\u00f3n 636 del 15 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de \u00a0Defensa Judicial Pensional refiri\u00f3 que la expedici\u00f3n de \u00a0los \u00abactos \u00a0administrativos de ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0que afectaron la mesada pensional de ROBINSON \u00a0CARILLO P\u00c9REZ \u00a0se originaron en la medida de suspensi\u00f3n decretada por el ente \u00a0acusador dentro del proceso penal que se adelanta contra Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta, \u00a0actualmente a cargo del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, al interior del cual, como lo han hecho otros \u00a0afectados, puede acudir en aras de discutir la medida cautelar \u00a0decretada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 \u00a0constancia expedida por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional -FOPEP- donde se certifican los \u00absalarios \u00a0devengados\u00bb, \u00a0\u00abdescuentos\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abneto\u00bb \u00a0pagados al accionante desde diciembre de 1998 a agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El titular inform\u00f3 \u00a0que ese Despacho, bajo el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, \u00a0adelanta proceso contra \u00a0Manuel Heriberto Zabala Rodr\u00edguez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, que actualmente se \u00a0encuentra pendiente para emitir sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida que, por \u00a0constituir las resoluciones atacadas actos administrativos de \u00a0ejecuci\u00f3n, pueden ser discutidos al interior de ese proceso \u00a0penal. Sin embargo, el gestor constitucional, a diferencia de otras \u00a0muchas personas, no se ha constituido como tercero incidental, ni \u00a0tampoco ha elevado petici\u00f3n alguna relacionada con la \u00a0inconformidad que hoy ventila. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0397 Destacada ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, dentro del proceso adelantado contra \u00a0Manuel \u00a0Heriberto Zabala Rodr\u00edguez, \u00a0la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo de \u00a0Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011, profiri\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0por los hechos derivados de \u00abactos \u00a0administrativos, sentencias, mandamientos y actas de conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0entre los cuales se encuentran la Resoluci\u00f3n 636 del 15 de \u00a0mayo de 1997; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00e9cnico \u00a0II de esa Unidad se pronunci\u00f3 en similares t\u00e9rminos al \u00a0inmediatamente anterior descrito e inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s fue suprimida mediante resoluci\u00f3n 000484 del \u00a021 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura se dirige a lo resuelto en las resoluciones n\u00ba \u00a0028179 de 10 de julio de 201513, \u00a0034771 de 6 de septiembre de 201714 \u00a0y 022362 del 18 de junio de 201815 \u00a0dictadas por la UGPP, a trav\u00e9s de las cuales dio cumplimiento \u00a0a la decisi\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso que cursa \u00a0en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, atinente con la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo n\u00ba 636 de 15 de mayo de 1997 que dispuso \u00a0el reajuste del monto de la primera mesada pensional, situaci\u00f3n \u00a0que, en sentir de la parte actora, gener\u00f3 el compromiso de sus \u00a0derechos fundamentales en especial al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n \u00a0a que la suma que ven\u00eda recibiendo -correspond\u00eda \u00a0a $3.554.635 para el a\u00f1o 1997- \u00a0se redujo ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que la Sala vari\u00f3 el \u00a0criterio jur\u00eddico plasmado entre otras, en las decisiones CSJ \u00a0STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ STP5542-2018, 16 abr. \u00a02018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun. 2018, rad. 99168 y \u00a0CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257 y, en su lugar, atender\u00e1 \u00a0las s\u00faplicas de la parte actora al evidenciarse un compromiso \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, haci\u00e9ndose, por tanto, \u00a0indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de su \u00a0pronto restablecimiento, motivo por el cual el fallo impugnado habr\u00e1 \u00a0de ser revocado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en raz\u00f3n \u00a0a la calidad que ostenta el accionante, es decir, se trata de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, pues a la fecha cuenta con una \u00a0edad de 80 a\u00f1os. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-199-2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 conformada por &#8220;aquellas personas que \u00a0debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para \u00a0efectos de lograr una igualdad efectiva&#8221;16. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo \u00a0de especial protecci\u00f3n se encuentran &#8220;los ni\u00f1os, \u00a0los adolescentes, los adultos mayores, \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0mujeres cabeza de familia, las personas \u00a0desplazadas por \u00a0la \u00a0 \u00a0violencia \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0que se encuentran en extrema pobreza&#8221;17, \u00a0de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este \u00a0tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u00a0&#8220;agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de \u00a0car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo \u00a0para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos \u00a0fundamentales&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de una pensi\u00f3n, \u00a0de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir \u00a0que (i) el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico \u00a0sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera \u00a0que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo \u00a0vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento \u00a0prestacional se cumplen en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos est\u00e1n presentes en este particular evento, pues \u00a0como ya se dijo, ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ: \u00a0i) \u00a0ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0dado que es un adulto mayor con 80 a\u00f1os de edad; ii) pretende \u00a0con la petici\u00f3n de amparo se le conceda la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional que le fue otorgada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 636 del 15 de mayo de 1997 de la Direcci\u00f3n \u00a0General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0en Liquidaci\u00f3n, y suspendida en virtud de la orden impartida \u00a0por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior dentro del \u00a0proceso seguido en contra del funcionario que la autoriz\u00f3. La \u00a0prestaci\u00f3n deprecada constituye el \u00fanico sustento, con \u00a0el cual y durante un largo per\u00edodo supl\u00eda sus propias \u00a0necesidades, cuyo monto disminuy\u00f3 ostensiblemente al punto que \u00a0no es suficiente para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0hecho que deja entrever una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0recibiendo CARRILLO \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 \u00a0de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. \u00a0El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia referenciada [CC T-199-2018], \u00a0precis\u00f3 que la facultad de la Fiscal\u00eda para ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de actos administrativos que \u00a0reconocen una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, es una \u00a0medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta \u00a0punible calificada; sin embargo, acot\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0la actuaci\u00f3n debe ser \u00a0evidentemente fraudulenta por parte del \u00a0beneficiario para \u00a0que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento.\u00bb \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 en contra de \u00a0ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ \u00a0como presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0no frente al aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, \u00a0esta no pod\u00eda ser ejecutada autom\u00e1ticamente por la UGPP \u00a0porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, la actuaci\u00f3n presuntamente \u00a0fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb \u00a0no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas \u00a0s\u00ed pod\u00edan servir de insumo para que la administraci\u00f3n \u00a0determine la procedencia de la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de \u00a0dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo que de las pruebas que hacen parte del \u00a0expediente de tutela, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se \u00a0emiti\u00f3 en raz\u00f3n a las actuaciones delictivas \u00a0desplegadas por el aqu\u00ed actor con el fin de obtener el pago de \u00a0su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las exigencias aludidas en precedencia en punto del \u00a0respeto del acto propio de la administraci\u00f3n, en este caso se \u00a0present\u00f3 un compromiso a ese principio por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se emiti\u00f3 \u00a0un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n concreta \u00a0que gener\u00f3 una sentimiento de confianza en el accionante, \u00a0puesto que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 636 del 15 de mayo \u00a0de 1997 que reconoci\u00f3 el reajuste a la mesada pensional, el \u00a0petente estuvo inmerso en tal situaci\u00f3n durante \u00a0aproximadamente 18 a\u00f1os y ello indiscutiblemente fund\u00f3 \u00a0una seguridad respecto de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tal decisi\u00f3n \u00a0fue modificada de manera s\u00fabita y en forma unilateral, ya que \u00a0no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n expresa del pensionado, \u00a0sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una \u00a0orden judicial para llevar a cabo la suspensi\u00f3n. Al respecto, \u00a0enfatiz\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco \u00a0de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues \u00a0aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos \u00a0administrativos que conceden o reconocen derechos pensi\u00f3nales, \u00a0esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, \u00a0lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en \u00a0documentaci\u00f3n falsa19; \u00a0dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron \u00a0ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo \u00a0que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar \u00a0con el consentimiento de las pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existi\u00f3 \u00a0identidad de sujetos y objeto entre los cuales prosper\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n y que se modific\u00f3, dado que fue la Empresa \u00a0Puertos de Colombia la cual reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0mediante actos administrativos que se presumen legales, y la entidad \u00a0hoy accionada es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, que asumi\u00f3 el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional de Puertos de \u00a0Colombia, y fue esta la entidad que expidi\u00f3 las resoluciones \u00a0que suspendieron los efectos de la 636 \u00a0del 15 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa al \u00a0interior de la UGPP, se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0que CARRILLO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la \u00a0Ley 797 de 200320 \u00a0y \u00a0sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del juez respectivo, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que la dispuesta por la Fiscal\u00eda no \u00a0era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son \u00a0imputables al aqu\u00ed accionante, incurri\u00e9ndose en una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del respeto del acto propio de la \u00a0administraci\u00f3n, trayendo como consecuencia una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto habr\u00eda sido que la UGPP en cumplimiento de la orden \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [se \u00a0insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del \u00a0accionante], procediera a realizar los tr\u00e1mites previstos en \u00a0el 19 de la Ley 797 de 2003 y as\u00ed determinar si es procedente \u00a0o no suspender la mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y m\u00ednimo vital de ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ. \u00a0Por tanto, se dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones n\u00ba \u00a0028179 de 10 de julio de 201521, \u00a0034771 de 6 de septiembre de 201722 \u00a0y 022362 del 18 de junio de 2018, \u00a0dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP y, en su lugar, se le ordenar\u00e1 que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, proceda a realizar el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante \u00a0acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente \u00a0o no suspender la pensi\u00f3n que el citado ven\u00eda \u00a0percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital \u00a0de ROBINSON \u00a0CARILLO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR \u00a0sin efecto las resoluciones n\u00ba \u00a0028179 de 10 de julio de 201523, \u00a0034771 de 6 de septiembre de 201724 \u00a0y 022362 del 18 de junio de 2018, \u00a0dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la UGPP que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a realizar \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de \u00a02003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine \u00a0si es procedente o no suspender la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0percibiendo ROBINSON \u00a0CARILLO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0En caso de no ser impugnada, REMITIR \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397 Seccional Delegada para Foncolpuertos y Cajanal, apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte civil (Argemiro Mora Castro), defensor (Jaime L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio), procesado Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285 personas que se constituyeron como terceros incidentales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 18, cuaderno tutela \u00a0y las 285 personas que se constituyeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como terceros incidentales \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 20, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 26, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 a 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 51, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 60, ib \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 66, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 73, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 78, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 51, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 60, ib \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 66, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16&#8242; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1000 de 2012 (MP Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19: &#8220;REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 51, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 60, ib \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 51, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 60, ib \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12079-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106470 \u00a0 Acta \u00a0223. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ROBINSON \u00a0CARRILLO P\u00c9REZ, \u00a0por conducto de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}