{"id":45369,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1207-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1207-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1207-2019\/","title":{"rendered":"STP1207-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1207-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102783 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALFREDO \u00a0CENTENO PRADA contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal que se \u00a0adelanta contra el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2014, ALFREDO CENTENO PRADA fue condenado por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a \u00a0la pena de 486 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde se \u00a0encuentra en turno de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las dilaciones del Tribunal en resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0CENTENO PRADA recus\u00f3 al Magistrado ponente del asunto1. \u00a0 Ese funcionario no acept\u00f3 la circunstancia impeditiva y en \u00a0prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2018, los restantes \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, resolvieron declarar \u00a0infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora ALFREDO CENTENO PRADA a la tutela. \u00a0Tras hacer un recuento de \u00a0los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, alega que sus derechos \u00a0fundamentales fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa del \u00a0Tribunal accionado a resolver el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s, al no aceptar la recusaci\u00f3n que plante\u00f3 \u00a0por mora. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, en esta sede, es que se tutelen sus garant\u00edas \u00a0y se ordene a la autoridad accionada \u00abse \u00a0declare impedido por la recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque la mora a la cual se refiere \u00abya \u00a0no es excusa\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, pide que se remita la actuaci\u00f3n \u00aba \u00a0la Corte Suprema para su eventual decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n \u00a0y competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio hizo un recuento de la congesti\u00f3n que aqueja a \u00a0esa Corporaci\u00f3n y que, en su criterio, justifica las \u00a0dilaciones para resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0contra la sentencia dictada contra CENTENO PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que dicho proceso est\u00e1 en el turno 41 para ser decidido, pero \u00a0que las acciones constitucionales \u00abobligan \u00a0permanentemente a suspender el estudio de las dem\u00e1s \u00a0decisiones\u00bb \u00a0y por consiguiente, pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0se refiri\u00f3 a las actuaciones a su cargo e indic\u00f3 que de \u00a0ninguna manera ha lesionado las garant\u00edas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio indic\u00f3 que \u00a0aun cuando la Colegiatura accionada justific\u00f3 las razones por \u00a0las que no ha sido resuelta la alzada, se impone la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para conjurar esa situaci\u00f3n, en el sentido \u00a0de enviar el tr\u00e1mite a otro Tribunal Superior y requerir al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura con miras a que adopte medidas que \u00a0solucionen la crisis que aqueja a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALFREDO \u00a0CENTENO PRADA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. \u00a0Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro de un proceso es vulneratoria de \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, ALFREDO CENTENO PRADA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la tutela con el fin de que, por esta v\u00eda, se admita la \u00a0recusaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el magistrado ponente de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se disponga \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ha de advertirse al libelista que es equivocada la \u00a0propuesta que formula, en el sentido de que sea la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la encargada de resolver el mecanismo vertical, pues de manera \u00a0expresa esa facultad fue asignada por el legislador a los tribunales \u00a0superiores de distrito judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se avizora alguna irregularidad en el auto que declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n que CENTENO PRADA propuso contra el \u00a0magistrado Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o, pues concluyeron \u00a0los dem\u00e1s integrantes de esa Colegiatura que no pod\u00eda \u00a0ser separado del conocimiento del tr\u00e1mite \u00ab\u2026 \u00a0en cuanto, el tiempo transcurrido para resolver la alzada se \u00a0justifica en la congesti\u00f3n que afronta \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuya carga laboral es excesiva y ha incrementado, \u00a0sin que se adopten medidas contundentes y eficaces para superar tan \u00a0grave crisis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, en su respuesta inform\u00f3 el magistrado accionado \u00a0que el expediente ingres\u00f3 por reparto el 22 de julio de 2014 y \u00a0se encuentra \u00aben \u00a0el turno 41 de procesos tramitados bajo la ritualidad de Ley 906 de \u00a02004, pendientes para resolver la alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0la mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n tiene como \u00a0justificaci\u00f3n la enorme carga laboral existente en este \u00a0Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el \u00faltimo \u00a0reporte de estad\u00edstica\u2026 se cuentan 433 procesos\u2026 \u00a0pendientes por resolver, de los cuales se pudo evacuar en el referido \u00a0lapso 186 actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor n\u00famero \u00a0posible de asuntos, y poner al d\u00eda al Despacho, ello ha sido \u00a0imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la \u00a0soluci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, acciones de tutela y \u00a0solicitudes de libertad que incrementaron con la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 1820 de 2016. \u00a0Cabe agregar que el n\u00famero de \u00a0revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y \u00a0acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la \u00a0Sala Penal de este Tribunal fue de 290 en total en el \u00faltimo \u00a0trimestre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se evac\u00faa por la Sala un n\u00famero aproximado de 5 a 6 \u00a0acciones de tutela por d\u00eda laborable, las que obligan \u00a0permanentemente a suspender el estudio de las dem\u00e1s \u00a0decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus t\u00e9rminos4. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, en criterio de la autoridad demandada, justifican que \u00a0no haya sido decidido a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia en la que ALFREDO CENTENO PRADA fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n del \u00a0sistema de turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica \u00a0una perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho \u00a0a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido \u00a0por el funcionario competente5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia \u00a0CC T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas6, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se puede \u00a0desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que se radic\u00f3 en el Tribunal el expediente para la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada. \u00a0Claramente, esa situaci\u00f3n se \u00a0contrapone a la misi\u00f3n del juez, de propugnar por el derecho a \u00a0la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb7 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb8. \u00a0 Adem\u00e1s que el c\u00famulo de trabajo del despacho accionado \u00a0no puede ser una carga endosable a los procesados a quienes el \u00a0Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y \u00a0lealtad, m\u00e1xime cuando su actividad est\u00e1 expresamente \u00a0regulada en actos y t\u00e9rminos, como en efecto lo est\u00e1n \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, explic\u00f3 el Tribunal accionado, que el \u00a0asunto est\u00e1 en el turno 41 de resoluci\u00f3n. \u00a0Con ese \u00a0proceder, respet\u00f3 la garant\u00eda de igualdad de quienes, \u00a0al igual que ALFREDO CENTENO PRADA, esperan una respuesta de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, impone que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como no es posible pasar por alto la congesti\u00f3n \u00a0que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se \u00a0har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la situaci\u00f3n \u00a0que aqueja a esa Corporaci\u00f3n y, si lo estima pertinente, \u00a0adopte las medidas que considere id\u00f3neas para mejorar el \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia en esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>HACER \u00a0UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0punto de la congesti\u00f3n que \u00a0aqueja a la \u00a0Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio y, \u00a0si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere id\u00f3neas \u00a0para mejorar el servicio de administraci\u00f3n de justicia en esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo dispone el art. 34 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo se\u00f1ala lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.\u00a0Las salas penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1207-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102783 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALFREDO \u00a0CENTENO PRADA contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}