{"id":45368,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12069-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12069-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12069-2019\/","title":{"rendered":"STP12069-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12069-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106414 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por WILSON TORRES TRUJILLO contra \u00a0la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2017, WILSON TORRES TRUJILLO fue aprehendido en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia luego de ser descubierto -al parecer- \u00a0transportando sustancia estupefaciente y por ello, en audiencia del \u00a020 de enero de 2017 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos como \u00a0presunto autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de sustancias estupefacientes agravado, cargos que rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Florencia le impuso al imputado, medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando fuera \u00a0requerido ante el juez \u00a0y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2017 la Fiscal\u00eda formaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n en contra de TORRES TRUJILLO ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0A su turno, el 17 de octubre de ese mismo a\u00f1o se tramit\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria del juicio y el 20 de noviembre siguiente \u00a0se dio inicio al debate probatorio el cual se suspendi\u00f3 con el \u00a0fin de que la defensa lograra la comparecencia del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, denunci\u00f3 el accionante que no fue notificado de \u00a0las audiencias de juzgamiento y estuvo indebidamente representado por \u00a0el abogado que le asign\u00f3 el sistema de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica para la actuaci\u00f3n, deficiencia que le impidi\u00f3 \u00a0solicitar pruebas y practicarlas oportunamente, de ah\u00ed que su \u00a0actual apoderado judicial solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00a0sin que el juez de conocimiento accediera y tampoco concediera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por tratarse de un acto de \u00a0direcci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de WILSON TORRES TRUJILLO el \u00a0funcionario judicial incurri\u00f3 en defecto material al \u00a0pronunciarse sobre el particular a trav\u00e9s de orden y no de \u00a0auto, pues con ello le impidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional para que se amparen sus derechos al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 15 \u00a0de julio de 2019, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 admiti\u00f3 la demanda, \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridad judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las Fiscal\u00edas \u00a03\u00aa y 7\u00aa Especializadas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Florencia &#8211; \u00a0Caquet\u00e1 indic\u00f3 que durante la audiencia celebrada el 2 \u00a0de julio de 2019 rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad que \u00a0elev\u00f3 la defensa porque WILSON TORRES TRUJILLO en las \u00a0audiencias preliminares asegur\u00f3 que viv\u00eda en el \u00a0Municipio Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes (Caquet\u00e1) en la \u00a0casa 9-58 del barrio el jard\u00edn, lugar a donde se despacharon \u00a0las comunicaciones en las que se le informaba la realizaci\u00f3n \u00a0de las respectivas audiencias, llamados que no fueron atendidos por \u00a0el encartado que se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el acusado cambi\u00f3 \u00a0de domicilio a la ciudad de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima y no lo \u00a0inform\u00f3 como era su obligaci\u00f3n de conformidad con los \u00a0compromisos adquiridos ante el Juez 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que es inexistente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso pregonado por la parte accionante, pues luego de \u00a0escuchar el planteamiento de la defensa se percat\u00f3 que esa \u00a0controversia deb\u00eda proponerse a trav\u00e9s de los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n y no como nulidad, por tanto, orden\u00f3 \u00a0continuar con el juicio oral y no concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra tal determinaci\u00f3n. Alleg\u00f3 \u00a0copia del acta de los compromisos adquiridos por el imputado, copia \u00a0de las planillas de env\u00edo donde consta que fue citado a las \u00a0audiencias de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 que el demandante se desentendi\u00f3 del \u00a0proceso penal y provoc\u00f3 las consecuencias que se\u00f1ala \u00a0como violatorias de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2019 WILSON TORRES TRUJILLO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala \u00a0que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, concretamente, \u00a0en la etapa de juicio y es all\u00ed \u00a0donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por \u00a0el demandante implicar\u00eda desconocer las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados \u00a0conforme la normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el descuido del accionante de comunicarle el cambio de \u00a0domicilio al juzgado de conocimiento y al defensor permiti\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite procesal avanzara sin su presencia y por ende \u00a0con una defensa pasiva especialmente en la audiencia preparatoria, \u00a0momento procesal que TORRES TRUJILLO reconoce de vital importancia ya \u00a0que se encuentra desprovisto de medios de conocimiento para hacer \u00a0valer en lo que resta del juicio oral, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia con Funciones de \u00a0Conocimiento, al abstenerse de resolver de forma anticipada la \u00a0petici\u00f3n de nulidad para, en su lugar, integrar lo decidido a \u00a0la sentencia, no desconoce las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n encuentra respaldo en la jurisprudencia \u00a0de esta Corte, la cual ha se\u00f1alado que en aras de evitar \u00a0maniobras dilatorias o innecesaria prolongaci\u00f3n del debate, \u00a0pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulaci\u00f3n \u00a0planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral (Cfr. CSJ SP, 19 \u00a0Feb 2014, Rad. 43002 y CSJ SP, 29 Ene 2014, Rad. 40931). Por tanto, \u00a0dicha determinaci\u00f3n resulta ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede la Sala desconocer la actuaci\u00f3n cumplida por el \u00a0defensor p\u00fablico designado a WILSON TORRES TRUJILLO en tanto, \u00a0adem\u00e1s de procurar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, el 17 de octubre de 2017 en la audiencia preparatoria \u00a0advirti\u00f3 que intent\u00f3 contactar al acusado a los n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos consignados por aqu\u00e9l en el informe de \u00a0captura en flagrancia y en el formato de arraigo, sin lograr \u00a0comunicaci\u00f3n con su representado lo que de contera le impidi\u00f3 \u00a0hacer solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la intervenci\u00f3n del profesional del \u00a0derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa \u00a0con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los \u00a0resultados hasta ahora obtenidos y, en ese orden, no es factible \u00a0atribuirle a \u00e9ste ni a la autoridad involucrada en el proceso \u00a0ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de \u00a0aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, en consecuencia, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia del \u00a024 de julio de 2019, mediante la cual la Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por WILSON TORRES TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP12069-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106414 \u00a0 Acta \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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