{"id":45367,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12066-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12066-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12066-2019\/","title":{"rendered":"STP12066-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12066-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00b0 \u00a0106458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por PEDRO ANTONIO AGUILAR RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. Al proceso fueron vinculados, la Fiscal\u00eda \u00a070 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0el Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el Juzgado 10 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 contra el actor en el citado Juzgado de \u00a0Conocimiento, bajo el radicado 760016000000201700469. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0la demanda, contra el actor se adelant\u00f3 un proceso penal por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de \u00a0documento falso y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento \u00a0de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0su allanamiento a cargos, el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 10 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo conden\u00f3 \u00a0por las conductas punibles antes mencionadas, a las penas principales \u00a0de 121 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria condicionada al pago de una cauci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0de $50.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por el representante de la \u00a0fiscal\u00eda, en lo concerniente al subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. El 28 de mayo del a\u00f1o en curso, el delegado \u00a0inform\u00f3 al actor y a su defensor que hab\u00eda desistido \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y orden\u00f3 la detenci\u00f3n inmediata del actor \u00a0con fundamento en que la prisi\u00f3n domiciliaria no cumpl\u00eda \u00a0los fines de la pena, al haber involucrado el actor a su entorno \u00a0familiar y social en actividades il\u00edcitas, por lo que, \u00a0devolverlo a dicho medio carecer\u00eda de sentido en la medida en \u00a0que fue all\u00ed donde gest\u00f3 parte de la actividad \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante invoc\u00f3 el amparo con fundamento en \u00a0que el funcionario judicial que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, carec\u00eda de competencia para ordenar la captura \u00a0del actor, al ser el INPEC la entidad que deb\u00eda materializar \u00a0su traslado desde el domicilio hasta el establecimiento carcelario, \u00a0cuando la decisi\u00f3n se encontrara en firme, dado que la misma \u00a0se puede recurrir en casaci\u00f3n, razones por las que considera \u00a0que el se\u00f1or AGUILAR fue aprehendido de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 se aplica \u00fanicamente \u00a0cuando el acusado es declarado culpable y se encuentra en libertad. \u00a0En el caso de AGUILAR RODR\u00cdGUEZ, el mismo se encontraba \u00a0privado de \u00e9sta, en virtud de una medida de aseguramiento, y, \u00a0adem\u00e1s, en la sentencia le fue otorgada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para cuya materializaci\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0ordenar su encarcelamiento, por lo que no era procedente emitir una \u00a0orden en igual sentido. En consecuencia, se est\u00e1 frente a una \u00a0captura ilegal, pues quien aprehendi\u00f3 al actor fue un polic\u00eda \u00a0de la sala de audiencias del Tribunal y no el INPEC, bajo el cual se \u00a0encontraba a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin perder de vista que la decisi\u00f3n del Tribunal se encontraba \u00a0suspendida, al tenor de lo establecido en el precepto 177 de la misma \u00a0obra, atendiendo a que la apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en el \u00a0efecto suspensivo. As\u00ed mismo, que la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia es una garant\u00eda cuyo alcance se extiende hasta el \u00a0perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, considera que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, por desconocimiento del citado canon 450, \u00a0pues cuando se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0sentencia condenatoria emitida en contra del actor no hab\u00eda \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por tanto, para procederse a su \u00a0detenci\u00f3n, debi\u00f3 esperarse a que la decisi\u00f3n \u00a0cobrara ejecutoria, conforme lo prev\u00e9 el precepto 177 de la \u00a0misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el apoderado que en el evento de que el fiscal hubiese desistido del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el \u00fanico apelante ser\u00eda \u00a0\u00e9l, \u00f3ptica desde la cual la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0ser\u00eda violatoria del principio \u201cNon \u00a0reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al juez de segunda instancia le est\u00e1 vedado pronunciarse \u00a0frente a situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, \u00a0salvo contadas excepciones. Irregularidad que en el presente caso se \u00a0materializ\u00f3 en que la revocatoria del sustituto penal se bas\u00f3 \u00a0en la falta de arraigo familiar y social de AGUILAR RODR\u00cdGUEZ, \u00a0aspecto que ninguna de las partes objet\u00f3 en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 C.P.P. Por ende, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso y el principio de limitaci\u00f3n en su \u00a0competencia funcional, al haber sobrepasado el objeto del recurso. \u00a0Igualmente, transgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0hacer valoraciones subjetivas basadas en presunciones. Ello, a pesar \u00a0de que la fiscal\u00eda censur\u00f3 exclusivamente el pron\u00f3stico \u00a0comportamental, que es un factor subjetivo, basada en la existencia \u00a0de otro proceso, en la vinculaci\u00f3n de sus familiares a la \u00a0actividad delictiva y en el mensaje social de la pena, aspectos que \u00a0fueron abolidos por la ley, determinando que los requisitos de \u00a0procedencia del subrogado aludido son de \u00edndole objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0argumento, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En consecuencia, dejar sin efecto el fallo emitido por el \u00a0Tribunal accionado, disponiendo, en su lugar, que el director del \u00a0INPEC reubique al se\u00f1or AGUILAR RODR\u00cdGUEZ en el \u00a0domicilio donde ven\u00eda cumpliendo la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0doctora Jennyffer Adriana Rojas Mancipe, Juez 71 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que en su despacho se adelantaron las audiencias \u00a0preliminares dentro del proceso penal adelantado contra el actor por \u00a0los delitos de fraude procesal, uso de documento p\u00fablico falso \u00a0y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, todos en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir. Precis\u00f3 que, a petici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, se le impuso la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 307 literal A, numeral 1 de la Ley 904 \u00a0de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual el defensor interpuso \u00a0los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en desarrollo de tales actuaciones se preservaron los derechos \u00a0fundamentales del actor, en especial el debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez \u00a010\u00aa Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0Mar\u00eda Cecilia Valenzuela Rodr\u00edguez, precis\u00f3 que \u00a0en su despacho se adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento de la \u00a0aludida actuaci\u00f3n, misma que finaliz\u00f3 con sentencia \u00a0anticipada emitida el 14 de diciembre de 2018, como consecuencia del \u00a0allanamiento a cargos efectuada por PEDRO ANTONIO AGUILAR en \u00a0audiencia de juicio oral, conden\u00e1ndosele a las penas de 121 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0fallo se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, al tenor \u00a0del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, atendiendo a que \u00a0las penas previstas para los delitos aceptados no superaban el monto \u00a0de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, ni aparec\u00edan incluidos en \u00a0el listado del art\u00edculo 68 A de la misma obra. Para el goce \u00a0del referido sustituto se le impuso una cauci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0de $50.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n por cuenta de la Fiscal\u00eda y el \u00a0defensor. Los recursos se concedieron en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al no haber vulnerado, con su proceder, los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. William \u00a0Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas, Coordinador del Grupo de Defensa \u00a0Judicial del Ministerio de Transporte, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, al no ser de su competencia el asunto \u00a0debatido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0doctora M\u00f3nica Sof\u00eda Vuelvas Quintana, Fiscal 70 \u00a0Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Bogot\u00e1, puntualiz\u00f3 que quien asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia p\u00fablica de lectura de fallo e interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida contra PEDRO \u00a0ANTONIO AGUILAR RODR\u00cdGUEZ fue el doctor Ricardo Romero, en \u00a0calidad de Fiscal 21 Especializado de Apoyo, dado que en la \u00a0actualidad funge como Fiscal 4\u00ba Especializado de la Unidad \u00a0Especial de Investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a \u00a0procesal efectuada por la funcionaria, se hace \u00e9nfasis en las \u00a0siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0diciembre de 2018, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, conden\u00f3 a PEDRO ANTONIO AGUILAR como \u00a0coautor responsable de los delitos y con las penas referidas en \u00a0precedencia. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0sentencia el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Como \u00a0no recurrente, el delegado de la Fiscal\u00eda argument\u00f3 que \u00a0en la sentencia no se hab\u00eda efectuado un estudio juicioso para \u00a0la concesi\u00f3n del referido sustituto, solicitando su \u00a0revocatoria en atenci\u00f3n a la gravedad de las conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0julio de 2019, la Sala \u201cSegunda \u00a0(Tercera)\u201d del Tribunal Superior \u00a0de Cali, modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, para en su \u00a0lugar condenar al se\u00f1or AGUILAR a la pena principal de 111.67 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. As\u00ed mismo, le revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 el traslado del mismo \u00a0desde el lugar de su residencia al centro carcelario que ordenara el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actualidad, el proceso se encuentra en la Secretar\u00eda de dicho \u00a0Tribunal, surtiendo el traslado para efectos de recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, al contar el \u00a0actor con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adicionalmente, no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa de demostrar alguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos previstos en la jurisprudencia constitucional para \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0M\u00f3nica Calder\u00f3n Cruz, manifest\u00f3 que a la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0PEDRO ANTONIO AGUILAR RODR\u00cdGUEZ y la Fiscal\u00eda 70 \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial contra la sentencia N\u00ba \u00a0A1-69 del 14 de diciembre de 2018, emitida en contra del citado por \u00a0el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el recurso se plantearon 3 problemas jur\u00eddicos: (i) la \u00a0existencia de una causal de nulidad; (ii) la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, esgrimida por la defensa; y, (iii) la improcedencia de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. La nulidad fue negada por no reunirse \u00a0los requisitos para decretarla. La dosificaci\u00f3n punitiva fue \u00a0modificada a favor del sentenciado. En cuanto al subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, se concluy\u00f3 que la demostraci\u00f3n \u00a0objetiva del arraigo social y familiar no se hab\u00eda efectuado, \u00a0raz\u00f3n por la cual se dispuso revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la manifestaci\u00f3n de que la Fiscal\u00eda no preacord\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or AGUILAR, como s\u00ed lo hizo con las dem\u00e1s \u00a0personas involucradas en el asunto, se reiter\u00f3 en el fallo que \u00a0el ente acusador no ten\u00eda obligaci\u00f3n de celebrar tales \u00a0negociaciones ni el Tribunal pod\u00eda intervenir en ese sentido. \u00a0Lo afirmado por el actor sobre las penas impuestas a los dem\u00e1s \u00a0investigados no fue objeto de an\u00e1lisis por esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda de \u00a0efectivizar lo ordenado en la sentencia, raz\u00f3n por la cual \u00a0dispuso que el sentenciado fuera trasladado al establecimiento \u00a0carcelario donde deb\u00eda seguir descontando pena, al hab\u00e9rsele \u00a0negado la prisi\u00f3n domiciliaria. Aclarando al respecto que el \u00a0art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004 hace referencia a lo que \u00a0debe disponerse en el momento de anunciarse el sentido del fallo, no \u00a0a las \u00f3rdenes encaminadas al cumplimiento de la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0al amparo, asegur\u00f3 que los requisitos para su procedencia no \u00a0concurren. Advirti\u00f3 que no existi\u00f3 desistimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por el fiscal y, por \u00a0consiguiente, el Tribunal no infringi\u00f3 el principio de la \u201cnon \u00a0reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones anteriores solicit\u00f3 desechar las pretensiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0doctora Ingrid Patricia Vanegas de la Torre, en representaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional dio traslado a la Jefatura de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Eficaz y Recta Impartici\u00f3n de Justicia y contra los \u00a0Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica, para que por \u00a0intermedio de esa jefatura se comunicara de la misma a la Fiscal\u00eda \u00a070 Seccional accionada, teniendo en cuenta que la noticia criminal \u00a0aludida en la documentaci\u00f3n adjunta a la demanda de amparo le \u00a0fue asignada a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal \u00a04\u00ba Especializado de la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n, \u00a0doctor Ricardo Iv\u00e1n Romero Moreno, comunic\u00f3 que dio \u00a0traslado de la tutela a la citada Fiscal\u00eda 70, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal \u00a0Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y \u00a0debatida a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0identific\u00f3 tres causales que conllevan a la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado del se\u00f1or \u00a0PEDRO ANTONIO AGUILAR RODR\u00cdGUEZ plante\u00f3 2 problemas \u00a0jur\u00eddicos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0viol\u00f3 la Constituci\u00f3n de manera directa, al no \u00a0garantizar al accionante el principio de la \u201cnon reformatio \u00a0in pejus\u201d en la sentencia emitida el 4 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali y, con ello, el debido proceso que debe primar \u00a0en todas las actuaciones penales, al negarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la ausencia de arraigo familiar y social, aspectos \u00a0que no fueron objeto de debate. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aludida Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, al desconocer el \u00a0contenido del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenando la \u00a0detenci\u00f3n del procesado de manera inmediata, tras haberle \u00a0revocado la prisi\u00f3n domiciliaria, desconociendo que quien \u00a0deb\u00eda trasladarlo al establecimiento carcelario desde su \u00a0domicilio era el INPEC, una vez la decisi\u00f3n quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo tales premisas, considera esta Sala improcedente el amparo, \u00a0atendiendo a que la parte actora interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0y, seg\u00fan la constancia expedida por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali \u00a0obrante en el diligenciamiento, el proceso se encuentra surtiendo el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que si lo alegado por el actor es la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 20 de la obra citada, al estimar que el Tribunal \u00a0accionado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra, agrav\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n a pesar de su condici\u00f3n de apelante \u00fanico \u00a0y, de otra parte, que su aprehensi\u00f3n, materializada en la \u00a0audiencia de lectura de dicho fallo, fue el resultado de la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 177 y 450 de la misma obra, el escenario id\u00f3neo \u00a0para debatir tales aspectos no puede ser otro que el aludido recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala \u00a0que la residualidad y subsidiariedad, inherentes a la naturaleza de \u00a0esta acci\u00f3n, impiden que se utilice en procesos judiciales en \u00a0curso, o como una instancia de debate paralela o adicional a los \u00a0mecanismos de defensa creados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si lo pretendido \u00a0por el actor es que se deje sin efecto la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la presente acci\u00f3n se advera impr\u00f3spera, \u00a0al no poder el juez de tutela inmiscuirse en tal determinaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando no se avizora en ella la manifiesta \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que torne procedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los elementos probatorios allegados llevan a deducir \u00a0que la fiscal\u00eda no desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por AGUILAR \u00a0RODR\u00cdGUEZ, encaminado a la revocatoria del subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por tanto, no se habr\u00eda \u00a0infringido el principio de la \u201cnon reformatio in pejus\u201d, \u00a0por parte del Tribunal accionado, el que, en la respuesta dada a \u00a0la tutela, manifest\u00f3 desconocer cualquier manifestaci\u00f3n \u00a0verbal o escrita proveniente de la delegada en ese sentido, \u00a0adjuntando certificaci\u00f3n expedida por el Centro de Servicios \u00a0sobre el particular3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el an\u00e1lisis sobre la concurrencia de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, por parte del Tribunal, se tornaba razonable, si en cuenta se \u00a0tiene que la inconformidad del fiscal, acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0la sentencia de segundo grado, se circunscrib\u00eda a que la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria concedida a PEDRO \u00a0ANTONIO AGUILAR no deb\u00eda limitarse a la demostraci\u00f3n \u00a0del arraigo, sino analizarse de cara a los fines punitivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La internaci\u00f3n del actor \u00a0en centro carcelario, ordenada por el Tribunal accionado como \u00a0consecuencia de la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0tampoco configurar\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico o procedimental absoluto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la aludida decisi\u00f3n fue proferida por la \u00a0autoridad competente (Art. 33, numeral 1\u00b0 C.P.P.), y en la misma \u00a0se acat\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la misma obra, en virtud \u00a0del cual los jueces est\u00e1n obligados a observar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se impartan, \u00a0especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la \u00a0libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, ha insistido esta Corte en que la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad por la aplicaci\u00f3n de mecanismos como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no deriva de la medida de aseguramiento, sino de la \u00a0sentencia condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRep\u00e1rese \u00a0en que para la adopci\u00f3n del fallo no es presupuesto la \u00a0existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos \u00a0respecto de los cuales -teniendo prevista prisi\u00f3n- no procede \u00a0la detenci\u00f3n preventiva o hay actuaciones en las que se hace \u00a0innecesaria la imposici\u00f3n de la medida al sindicado a partir \u00a0de sus fines, luego la libertad personal se definir\u00e1 en la \u00a0sentencia -exclusivamente- con atenci\u00f3n a los tres t\u00f3picos \u00a0de obligatoria resoluci\u00f3n en ella, esto es la imputaci\u00f3n \u00a0de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, estas dos \u00faltimas para concederlas o negarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n preventiva en la c\u00e1rcel o en \u00a0su domicilio, su liberaci\u00f3n tendr\u00e1 sustento en la \u00a0sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que \u00a0afectaba su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera si en el fallo se dispuso la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n porque el procesado que se encuentra privado de su \u00a0libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional y la misma se sustituye por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal \u00a0decisi\u00f3n no impone la modificaci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento cuyos efectos seg\u00fan lo dicho, cesan con el \u00a0proferimiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, ya \u00a0que la afectaci\u00f3n de la libertad de la persona que legalmente \u00a0viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura \u00a0impartida durante la instrucci\u00f3n al haberse decretado su \u00a0detenci\u00f3n preventiva, tiene sustento jur\u00eddico en esas \u00a0determinaciones y no en la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las \u00a0distintas hip\u00f3tesis que pueden darse en relaci\u00f3n con \u00a0las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado \u00a0que ha permanecido detenido durante el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n, sirven para concluir que la \u00a0misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha \u00a0proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a8 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensi\u00f3n \u00a0del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004\u2026\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado en relaci\u00f3n a que tal \u00a0interpretaci\u00f3n no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0precisando al respecto que \u201cSi \u00a0bien \u00e9sta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, tambi\u00e9n es verdad que, con la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n condenatoria en primera \u00a0instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la \u00a0v\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n, las razones por las \u00a0cuales se ve condenado provisionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 177 de la ley citada ley prev\u00e9 que la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0suspensivo, \u201cen cuyo caso la \u00a0competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta \u00a0cuando la apelaci\u00f3n se resuelva\u201d. \u00a0(Subrayado de la Sala). Disposici\u00f3n \u00a0normativa que difiere de lo manifestado por el actor, atinente a que, \u00a0en virtud del precepto se\u00f1alado, los fallos de primera y \u00a0segunda instancia quedan suspendidos hasta que se resuelva el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, los reparos del apoderado concernientes a la manera en que \u00a0se verific\u00f3 el traslado del se\u00f1or AGUILAR RODR\u00cdGUEZ \u00a0al centro penitenciario tampoco justifican la protecci\u00f3n \u00a0constitucional por tratarse de una situaci\u00f3n ya consumada que, \u00a0adem\u00e1s, obedeci\u00f3 al cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la sentencia atacada fue producto de \u00a0interpretaciones jur\u00eddicas fundamentadas en argumentos \u00a0atendibles, respaldados en las normas que regulan la materia, lo que \u00a0descarta cualquier viso de arbitrariedad en ella. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor \u00a0de insistir en la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0de considerar que re\u00fane los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or \u00a0PEDRO ANTONIO AUGILAR RODR\u00cdGUEZ, de conformidad con lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 anverso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4711-2017 (49734). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP12066-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00b0 \u00a0106458 \u00a0 Acta n. \u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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