{"id":45365,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12061-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12061-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12061-2019\/","title":{"rendered":"STP12061-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12061-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0HUMBERTO \u00a0SERRANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral adelant\u00f3 \u00a0contra la Administradora de Riesgos Profesionales hoy A.R.L., del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular a \u00a0la \u00a0citada A.R.L., a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Santander y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con la decisi\u00f3n de 23 de octubre de \u00a02018, valor\u00f3 indebidamente el dictamen realizado a SERRANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; si consider\u00f3 \u00a0determinante para resolver el asunto la vinculaci\u00f3n de la \u00a0A.R.L. Positiva de Seguros a una acci\u00f3n de tutela que \u00a0interpuso el actor en el a\u00f1o 2005; y si con esa sentencia, \u00a0favoreci\u00f3 a la A.R.L. Positiva de Seguros fund\u00e1ndose en \u00a0que debi\u00f3 ser vinculada a la acci\u00f3n de tutela fallada \u00a0en el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 27 de agosto de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 2 de septiembre de 2019 se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de Bucaramanga que fall\u00f3 la tutela \u00a0presentada por el accionante en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0impartido al proceso por esa instancia y alleg\u00f3 copia de las \u00a0sentencias emitidas en primera y segunda instancia, as\u00ed como \u00a0de la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por cuanto su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0concreto y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0hizo un an\u00e1lisis detallado de la sentencia e indic\u00f3 que \u00a0el recurso presentado por el accionante no se ajust\u00f3 a los \u00a0presupuestos m\u00ednimos que regulaban la casaci\u00f3n, \u00a0desconociendo las formas propias de dicha instancia. A su respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, ahora Sexto Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, relat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0surtido a la acci\u00f3n de tutela que interpuso el accionante en \u00a0el a\u00f1o 2005 y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues \u00a0las pretensiones no iban dirigidas contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Defensa Judicial del fondo de pensiones accionado solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por dirigirse contra \u00a0una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por HUMBERTO \u00a0SERRANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, omiti\u00f3 valorar el dictamen \u00a0emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de su \u00a0invalidez, y a su vez, se finc\u00f3 en una supuesta omisi\u00f3n \u00a0de vincular a la A.R.L. a una acci\u00f3n de tutela que interpuso \u00a0en el a\u00f1o 2005, pues \u00a0a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una apreciaci\u00f3n del accionante que tergiversa el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que al resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n le indic\u00f3 al demandante HUMBERTO \u00a0SERRANO RODR\u00cdGUEZ \u00a0que sus reproches no se encontraban formulados conforme a la t\u00e9cnica \u00a0que deb\u00eda seguir su recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala observa que el alcance de la impugnaci\u00f3n no se encuentra \u00a0formulado conforme a la t\u00e9cnica que debe seguir el recurso, \u00a0pues aun cuando en un principio solicita casar la providencia del \u00a0Juez de Segunda Instancia, no se indica la tarea que debe realizar \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la subsiguiente sede de instancia, pues \u00a0tan solo pretende que se declare la prosperidad de todas las \u00a0pretensiones\u20262\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala accionada el casacionista hizo referencia a situaciones \u00a0jur\u00eddicas que escapaban a la v\u00eda seleccionada; por \u00a0ejemplo orient\u00f3 la demanda por la v\u00eda indirecta, que es \u00a0la adecuada para endilgarle errores al juzgador en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, pero en la sustentaci\u00f3n expuso argumentos que \u00a0ameritaban un juicio de orden jur\u00eddico y no probatorio como si \u00a0se tratara de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0al momento de desarrollar la acusaci\u00f3n, que se presenta por la \u00a0v\u00eda de los hechos, se hace referencia a situaciones jur\u00eddicas \u00a0que escapan por completo a la v\u00eda seleccionada por el \u00a0demandante, pues al haberse erigido la acusaci\u00f3n por la \u00a0indirecta, quiere decir que el error del sentenciador se origina, no \u00a0por la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n, \u00a0sino por el abstenerse de revisar determinada prueba o que, de \u00a0haberse hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los \u00a0elementos o supuestos f\u00e1cticos del juicio; siendo ello as\u00ed, \u00a0el recurso se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice lo anterior, en atenci\u00f3n a que en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, se afirma que para la determinaci\u00f3n de \u00a0un dictamen, no debe intervenir ninguna de las partes interesadas, \u00a0tales como fondos de pensiones o beneficiarios de las prestaciones, \u00a0pues estas \u00fanicamente deben hacerlo cuando se haya expedido la \u00a0respectiva calificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que comporta, m\u00e1s \u00a0que un juicio f\u00e1ctico, uno de orden jur\u00eddico, que \u00a0amerita el an\u00e1lisis de las normas que regulan la materia \u00a0(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ya expuestas, para Sala hom\u00f3loga Laboral la sentencia de \u00a0segundo grado se erigi\u00f3 sobre un conjunto de pruebas que no \u00a0fueron atacadas por el censor, lo que hizo ineficiente el \u00fanico \u00a0cargo formulado, pues al dejar libres de ataque esos medios \u00a0demostrativos siguen siendo soporte del fallo y por tanto era su \u00a0obligaci\u00f3n cuestionarlos todos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que \u00a0la decisi\u00f3n refutada haya realizado una valoraci\u00f3n \u00a0errada del dictamen de invalidez o se hubiere pronunciado sobre la \u00a0vinculaci\u00f3n de la A.R.L. Positiva de Seguros a una acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpuso SERRANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0en el a\u00f1o 2005, y menos a\u00fan, hubiese fincado su \u00a0decisi\u00f3n en que la A.R.L. debi\u00f3 ser vinculada a ese \u00a0tr\u00e1mite de tutela, lo que se observa es que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto no logr\u00f3 demostrar \u00a0errores en la decisi\u00f3n del Tribunal que ameritaran casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que \u00a0al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria su intervenci\u00f3n como juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia \u00a0atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y del dictamen de invalidez, \u00a0obviando que ese tema ya hab\u00eda sido dilucidado por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por HUMBERTO \u00a0SERRANO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por HUMBERTO \u00a0SERRANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 del cuaderno No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 del cuaderno No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12061-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106562 \u00a0 Acta \u00a0No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0HUMBERTO \u00a0SERRANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}