{"id":45364,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12045-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12045-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12045-2019\/","title":{"rendered":"STP12045-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12045-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0actor contra la empresa G4s Cash Solutions Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, al desconocer, seg\u00fan el actor, el precedente \u00a0jurisprudencial respecto a la estabilidad ocupacional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 \u00a0que la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial aplicable por la Sala permanente y no se puede acudir \u00a0al amparo constitucional como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el caso bajo examen, m\u00e1s que razonada la decisi\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 con estricto apego a la legislaci\u00f3n y a los \u00a0elementos materiales probatorios acopiados, por lo que no resulta \u00a0arbitraria ni desconocedora de derechos, precisando que no se \u00a0acredit\u00f3 discapacidad alguna para el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral y por tanto, no era procedente la \u00a0protecci\u00f3n reforzada solicitada. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0luego de relacionar el tr\u00e1mite adelantado en el proceso \u00a0ordinario laboral, manifest\u00f3 que dentro del mismo se agotaron \u00a0las etapas procesales y se respetaron los derechos fundamentales del \u00a0mismo, conforme al acervo probatorio allegado al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados al contradictorio guardaron \u00a0silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por HUMBERTO \u00a0CIFUENTES BARRIENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0esta Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0ac\u00e1pite inicial del presente prove\u00eddo, no sin antes \u00a0traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia respecto a la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en atenci\u00f3n a que en el sub \u00a0lite \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>3. Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>5. Que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [3].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa \u00a0juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el ciudadano \u00a0HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS solicita \u00a0por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la sentencia CSJSL260 de 30 \u00a0de enero de 2019, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo emitido el 29 de julio de 2014, por la Sala Civil-Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones presentadas por el hoy demandante, quien \u00a0pretend\u00eda a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral la \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0de un contrato de trabajo, al desconocer el grave estado de salud en \u00a0que se encontraba en aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se debe indicar que revisada la providencia con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado a instancia \u00a0del accionante, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, se advierte que el actor pretende por esta v\u00eda \u00a0insistir en que, al momento del despido \u00e9ste se encontraba en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad por lo que la empresa empleadora \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0inspector de trabajo para proceder a su despido, argumento que \u00a0desatendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, pues una vez \u00a0examinados los elementos materiales probatorios concluy\u00f3 que \u00a0el despido no fue ineficaz por lo que no tendr\u00eda asidero el \u00a0pedimento que hoy realiza el actor por v\u00eda de tutela, respecto \u00a0al desconocimiento jurisprudencial acerca de la estabilidad \u00a0reforzada, en tanto se corrobor\u00f3 que no se encontraba \u00a0incapacitado o discapacitado, as\u00ed se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0As\u00ed pues, el Tribunal no desconoci\u00f3 que el accionante \u00a0tuvo una afectaci\u00f3n en su estado de salud, la cual gener\u00f3 \u00a0incapacidades, pero igualmente determin\u00f3 que la misma no \u00a0implic\u00f3 una limitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n sustancial \u00a0en las actividades laborales que cotidianamente deb\u00eda realizar \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, que no se acredit\u00f3 discapacidad \u00a0alguna para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral y, por tanto, no era procedente la protecci\u00f3n \u00a0reforzada solicitada (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe reiterarse que en el sub lite, el v\u00ednculo laboral ces\u00f3 \u00a0por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, raz\u00f3n \u00a0por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requer\u00eda de la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para proceder al \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protecci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ \u00a0SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0(i) la prohibici\u00f3n establecida en dicho precepto se refiere a \u00a0despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que \u00a0es leg\u00edtima la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0soportada en una justa causa; (ii) \u00a0si en un proceso laboral, el \u00a0trabajador acredita su situaci\u00f3n de discapacidad, el despido \u00a0se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de \u00a0demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se \u00a0declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con \u00a0el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanci\u00f3n \u00a0de 180 d\u00edas de salario, y (ii) la autorizaci\u00f3n del \u00a0inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el \u00a0desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el \u00a0cargo desempe\u00f1ado o con otro existente en la empresa, de modo \u00a0que la omisi\u00f3n \u00a0de dicha obligaci\u00f3n implica la ineficacia del despido y el \u00a0pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realiz\u00f3 una adecuada verificaci\u00f3n de los \u00a0cargos formulados y concluy\u00f3 que no era procedente casar la \u00a0sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela no. 1, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por HUMBERTO \u00a0CIFUENTES BARRIENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales por parte de las accionadas y\/o vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12045-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106471 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}