{"id":45362,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12043-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12043-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12043-2019\/","title":{"rendered":"STP12043-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12043-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante EDGAR \u00a0EMILIO \u00c1VILA DORIA, \u00a0contra \u00a0el fallo de 15 de julio de 2019, a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante ese mismo Tribunal \u00a0al resolver la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el Fiscal \u00a0108 Especializado, doctor Fabio Hernando Robell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales de EDGAR \u00a0EMILIO \u00c1VILA DORIA \u00a0por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 3 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn al declarar infundada la \u00a0recusaci\u00f3n que formul\u00f3 contra \u00a0el Fiscal 108 Especializado de la misma ciudad, doctor Fabio Hernando \u00a0Robell\u00f3n invocando como causales \u00abpleito \u00a0pendiente y enemistad grave\u00bb, al \u00a0interior que la investigaci\u00f3n penal que \u00e9ste adelanta \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0teniendo como accionada a la \u00a0Fiscal\u00eda 3 Delegada ante ese Tribunal, y vincul\u00f3 como \u00a0tercero con inter\u00e9s a la Fiscal\u00eda 108 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la violaci\u00f3n de los derechos humanos de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no comparte la postura del accionante puesto \u00a0que la decisi\u00f3n atacada se ajusta plenamente a la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la inconformidad del actor indic\u00f3 que las recusaciones \u00a0no son el camino para resolver las diferencias personales, siendo \u00a0evidente la animosidad que siente \u00c1VILA \u00a0DORIA \u00a0por el fiscal recusado, aspecto que lo llev\u00f3 a proponer \u00a0indiferencias subjetivas y simples suposiciones, olvidando el \u00a0principio de taxatividad que rige la figura de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no prob\u00f3 la causal de recusaci\u00f3n \u00a0invocada, evidenciando apenas una conjetura insuficiente para separar \u00a0al fiscal del conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 108 de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos humanos de Medell\u00edn guard\u00f3 \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n atacada se soport\u00f3 en el \u00a0marco legal que rige la materia y valor\u00f3 cada uno de los \u00a0argumentos propuestos por el actor, sin que pueda predicarse de ella \u00a0el surgimiento de verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, la autoridad accionada hizo un an\u00e1lisis riguroso \u00a0de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al \u00a0punto que le indic\u00f3 al accionante \u00abde \u00a0manera minuciosa\u00bb las \u00a0razones por las cuales no se configuraban ninguna de las causales de \u00a0recusaci\u00f3n alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo el accionante lo impugn\u00f3, en su criterio el Tribunal \u00a0no resolvi\u00f3 el debate f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico \u00a0propuesto en la demanda de tutela, concretamente sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial realizada por la Fiscal\u00eda \u00a03 Delegada al declarar infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se trata de testigos directos de la exteriorizaci\u00f3n del \u00a0\u00absentimiento \u00a0de enemistad y venganza del fiscal 108\u00bb en \u00a0su contra y por tanto era indispensable su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la necesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela, sostuvo \u00a0que contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 3 Delgada no \u00a0proceden recursos y de continuar actuando el Fiscal 108 Especializado \u00a0de Medell\u00edn en su proceso \u00abpotencialmente \u00a0se estar\u00eda afectando de manera grave el derecho fundamental al \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15 \u00a0de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el alcance del derecho al debido proceso y la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actuaciones que se encuentran en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha definido el derecho \u00a0al debido proceso como un conjunto de garant\u00edas previstas en \u00a0el ordenamiento a trav\u00e9s de las cuales toda persona tiene \u00a0derecho de acudir en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal \u00a0para reclamar la debida protecci\u00f3n de sus derechos e intereses \u00a0leg\u00edtimos, siempre con estricto acatamiento de los \u00a0procedimientos legalmente establecidos y respeto por las garant\u00edas \u00a0sustanciales y procedimentales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHacen \u00a0parte de las garant\u00edas del debido proceso: (i) El \u00a0derecho a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a \u00a0los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones \u00a0motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda \u00a0superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) \u00a0el derecho al juez natural, \u00a0identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para \u00a0ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las \u00a0personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley; (iii) \u00a0El derecho a la defensa, \u00a0entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y \u00a0adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable. De este derecho hacen parte, el \u00a0derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0de la defensa; \u00a0los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la \u00a0igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas \u00a0las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso; (iv) el \u00a0derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo \u00a0razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se \u00a0vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el \u00a0derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los \u00a0servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de \u00a0aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a \u00a0la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes \u00a0siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme \u00a0a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios \u00a0anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se tiene que \u00c9DGAR \u00a0EMILIO \u00c1VILA DORIA recus\u00f3 \u00a0al Fiscal 108 Especializado de \u00a0Medell\u00edn, doctor Fabio Hernando Robell\u00f3n al interior \u00a0que la investigaci\u00f3n penal que \u00e9ste adelanta en su \u00a0contra, invocando como causales \u00abpleito \u00a0pendiente y enemistad grave\u00bb, recusaci\u00f3n \u00a0que fue resuelta por la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el Tribunal \u00a0de esa misma ciudad, seg\u00fan el actor, sin tener en cuenta las \u00a0pruebas testimoniales en las que fund\u00f3 su solicitud, que daban \u00a0fe de la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y Fabio Hernando \u00a0Robell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con las pruebas allegadas a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, observa la Sala que en efecto la Fiscal\u00eda Delegada s\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los testimonios aportados por el accionante \u00a0como sustento de la recusaci\u00f3n presentada contra Hernando \u00a0Robell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0reverso del folio 20 del expediente de tutela se observan las \u00a0consideraciones de la Fiscal\u00eda Delegada sobre los testimonios \u00a0que hecha de menos el actor, solo que no les otorg\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0suasorio pretendido por el recusante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo manifestado ante notario por su abogado Fabio Alexander Fl\u00f3rez \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0declaraci\u00f3n ante notario del abogado Fabio Alexander Fl\u00f3rez \u00a0no demuestra, en absoluto, la supuesta enemistad grave entre su \u00a0cliente y el instructor. A lo sumo, apunta a la animadversi\u00f3n \u00a0del recusante. Nada m\u00e1s. El resto son interpretaciones \u00a0personal\u00edsimas, fundadas en episodios poco veros\u00edmiles, \u00a0narrados desde la perspectiva, no se dude, de conseguir un objetivo: \u00a0separar al funcionario del conocimiento de este asunto. La reiterada \u00a0insistencia de denunciarlo por las actuaciones no puede mirarse de \u00a0manera aislada. La declaraci\u00f3n del abogado, creemos, parte de \u00a0ese contexto (\u2026). En todo caso, la Delegada le da cr\u00e9dito \u00a0a las afirmaciones del funcionario cuando rechaz\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n y afirm\u00f3, en consecuencia, su imparcialidad \u00a0para conocer del asunto\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0dio credibilidad a lo dicho por la investigadora de la defensa \u00a0Daniela \u00c1lvarez Adarve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0declaraci\u00f3n de Daniela \u00c1lvarez Adarve, investigadora de \u00a0la defensa, demuestra a\u00fan menos. Ella habla, como si fuera un \u00a0asunto probado, de los mismos hechos que originaron una de las \u00a0denuncias penales contra el instructor. Mientras \u00e9l no sea \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n en virtud de esa denuncia, no habr\u00e1 \u00a0causal de impedimento\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante refiere \u00abtampoco \u00a0demuestran la enemistad el oficio y la entrevista de la se\u00f1ora \u00a0Luz Elena Vel\u00e1squez Escobar, ni el audio y los otros \u00a0documentos allegados por el recusante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la decisi\u00f3n confutada trajo a colaci\u00f3n el auto \u00a0de 11 de febrero de 2004 dictado por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0el radicado 20855, que se\u00f1ala que en materia de impedimentos y \u00a0recusaciones cuando la causal alegada es la existencia de amistad \u00a0\u00edntima o enemistad grave, su apreciaci\u00f3n es \u00a0inminentemente subjetiva, pues se trata de aspectos que tienen que \u00a0ver exclusivamente con el fuero interno de las personas y su \u00a0reconocimiento requerir\u00e1 de la expresi\u00f3n clara que en \u00a0ese sentido haga el funcionario judicial de los elementos de juicio \u00a0tornen admisible su pr\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las denuncias que present\u00f3 \u00c1VILA \u00a0DORIA \u00a0contra \u00a0el Fiscal 108 Especializado de Medell\u00edn recusado con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal en el que lo investiga, consider\u00f3 que era el \u00a0resultado de esa denuncia y lo que arroje el proceso, y no lo que \u00a0digan las partes o los intervinientes, lo que determinar\u00e1 si \u00a0hay razones o no para separarlo del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 la Fiscal\u00eda Delegada accionada \u00a0que deb\u00eda darle cr\u00e9dito a lo sostenido por el \u00a0funcionario recusado en el sentido de que act\u00faa con \u00a0imparcialidad y no est\u00e1 impedido para adelantar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, es notorio que el proceso se encuentra \u00a0en curso y es al interior del mismo donde el accionante debe \u00a0propender por sus garant\u00edas, como hasta ahora lo ha hecho, \u00a0agotando los mecanismos que la ley prev\u00e9 para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada consider\u00f3 que por el momento no \u00a0exist\u00edan motivos fundados ni elementos de conocimiento que \u00a0permitieran separar al fiscal instructor del caso y que ser\u00eda \u00a0el resultado \u00a0de la denuncia que interpuso el actor aqu\u00e9l, y no lo que diga \u00a0en la recusaci\u00f3n, lo que determinar\u00eda si hay razones o \u00a0no para separarlo del conocimiento del asunto, \u00a0es decir, que en caso de presentarse alguna de las causales \u00a0contempladas en el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, el actor \u00a0cuenta con todas las garant\u00edas para acudir nuevamente ante el \u00a0funcionario judicial a fin de que garantice que quien est\u00e9 \u00a0llamado a resolver su controversia, carezca de cualquier inter\u00e9s \u00a0distinto al de administrar justicia y, \u00a0en armon\u00eda con ello, que su imparcialidad y objetividad al \u00a0conocer del asunto no est\u00e9n afectadas por circunstancias \u00a0extra\u00f1as o ajenas al debate jur\u00eddico procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n judicial objeto de controversia se encuentra en \u00a0curso, la Sala tiene se\u00f1alado lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establezca otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a \u00a0hacer uso del tr\u00e1mite constitucional, debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna ante la autoridad administrativa o \u00a0judicial correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un sendero de amparo alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como v\u00eda supletoria o alterna para desbordar \u00a0los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en \u00a0audiencia se realice una explicaci\u00f3n sobre los peritajes del \u00a0arma de fuego que le fue incautada, implicar\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que el \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 \u00a0determin\u00f3 que: \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al \u00a0expediente de tutela se observa que las controversias planteadas por \u00a0EDGAR EMILIO \u00c1VILA DORIA \u00a0al interior de la causa penal que se sigue en su contra, han sido \u00a0resueltas por la autoridad competente, valorando las pruebas \u00a0aportadas, solo que no les otorg\u00f3 el m\u00e9rito pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al contar con mecanismos de defensa id\u00f3neos al \u00a0interior del proceso penal, la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-341\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064, CSJ. STP5650-2019, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12043-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106286 \u00a0 Acta \u00a0No. 223 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante EDGAR \u00a0EMILIO \u00c1VILA DORIA, \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}