{"id":45361,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12042-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12042-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12042-2019\/","title":{"rendered":"STP12042-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12042-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, \u00a0contra el fallo de 26 de junio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) con las \u00a0decisiones emitidas en las acciones populares con radicados \u00a02015-1121, 2015-1152 y 2015-1164 en las que \u00abla \u00a0juez tutelada se neg\u00f3 abiertamente a aplicar art. 5 Ley 472 de \u00a01998 y art 84 de la misma codificaci\u00f3n\u00bb y \u00a0procedi\u00f3 a terminar anormalmente las acciones constitucionales \u00a0con otra figura no contemplada en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada por el actor, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal accionado manifest\u00f3, a trav\u00e9s de su \u00a0Presidente, que no ha conocido de las acciones populares mencionadas \u00a0por ARIAS \u00a0IDARRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) sostuvo que las \u00a0acciones populares instauradas por el actor con radicados 2015-1121, \u00a02015-1152 y 2015-1164 se encuentran archivadas por desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante ha interpuesto acciones de tutela contra cada una \u00a0de las decisiones de archivo, siendo todas despachadas \u00a0desfavorablemente a sus intereses, lo que deja entrever con su actuar \u00a0un uso inadecuado del mecanismo de amparo, como lo es revivir \u00a0actuaciones procesales ya definidas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que el accionante no logr\u00f3 \u00a0probar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0que no alleg\u00f3 prueba necesaria a fin de soportar la \u00a0transgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 con los \u00a0mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Solicit\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que por esta v\u00eda se le expida copia de lo \u00a0actuado en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, considera la Sala necesario atender la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0acerca de la necesidad de que quien invoque la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos allegue un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n2\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la demanda se \u00a0orienta a que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, revoque las decisiones mediante las cuales archiv\u00f3 \u00a0por desistimiento las acciones populares 2015-1121, \u00a02015-1152 y 2015-1164, \u00a0en tanto a juicio del actor, dicha figura no era aplicable en esos \u00a0procesos, debe record\u00e1rsele al actor que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo constitucional creado para la protecci\u00f3n \u00a0eficaz y urgente a una amenaza inminente de derechos fundamentales y \u00a0no un medio a trav\u00e9s del cual se pretendan revivir instancias \u00a0o etapas ya cumplidas, como la aqu\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 en la que indic\u00f3: \u00aben \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela, como en cualquier proceso, quien \u00a0alega tiene la carga de demostrar, as\u00ed sea sumariamente, sus \u00a0afirmaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, esta Sala observa, tal como lo manifest\u00f3 la primera \u00a0instancia, que JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA incumpli\u00f3 \u00a0con ese deber probatorio que le correspond\u00eda y no alleg\u00f3 \u00a0prueba que demostrara la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, adem\u00e1s que no refiri\u00f3 en su demanda cu\u00e1l \u00a0era ese perjuicio al que se vio sometido por parte de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y conforme al precedente jurisprudencial expuesto, esta \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la petici\u00f3n del actor en el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0de ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que le \u00a0expida copia de las acciones populares por \u00e9l adelantadas, le \u00a0recuerda la Sala que esta no es una pretensi\u00f3n que deba ser \u00a0analizada y resuelta por el juez de tutela en tanto su competencia \u00a0est\u00e1 circunscrita a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su voluntad, \u00a0raz\u00f3n por la que se le insta para que acuda directamente ante \u00a0la autoridad mencionada y solicite las copias que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n con destino al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) para que obren en \u00a0las acciones populares con radicados 2015-1121, \u00a02015-1152 y 2015-1164 \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8772-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8717-2019, STP7749-2019, STL8886-2019, STL8572-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL8570-2019, STC8366-2019, STC7082-2019, STC6778-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC\u00a0T-131\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-702\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-864\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12042-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106325 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, 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