{"id":45360,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12041-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12041-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12041-2019\/","title":{"rendered":"STP12041-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12041-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106343 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes \u00c9DGAR \u00a0DAR\u00cdO L\u00d3PEZ \u00c1LVAREZ y \u00a0LUZ \u00a0AMANDA TABIMBA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 10 de julio de 2019, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa \u00a0B\u00e1rbara al interior del proceso ordinario laboral que \u00a0adelantaron contra Carlos Alberto Gil Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por \u00a0el Tribunal y el Juzgado Promiscuo accionados con las decisiones \u00a0proferidas el 5 de diciembre de 2018 y 5 de junio de 2019, en su \u00a0orden, mediante las cuales les negaron el reconocimiento y pago de \u00a0sus prestaciones laborales, al considerar que no se probaron las \u00a0fechas de inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0que permitieran establecer la liquidaci\u00f3n de las prestaciones, \u00a0cuando este aspecto fue suficientemente aclarado por los testigos \u00a0aportados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara (Antioquia) rese\u00f1\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite adelantado al interior del proceso laboral y \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con apego a los \u00a0preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia alleg\u00f3 copia de los audios obrantes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 10 de julio 2019, La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0NEG\u00d3 el amparo deprecado, al considerar que las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el resultado de \u00a0una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el \u00a0contrario, estuvieron apoyadas en la normatividad que regulaba el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de los accionantes \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 argumentando que la prueba testimonial practicada en \u00a0el proceso laboral era suficiente para demostrar la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y esclarecer las fechas para liquidar las \u00a0prestaciones laborales demandadas, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0una nueva valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal, seg\u00fan el actor, no \u00a0tuvo \u00a0en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuaci\u00f3n que \u00a0permit\u00eda establecer las fechas \u00a0de inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para la \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones demandadas, \u00a0pues a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una simple percepci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de los testimonios de \u00a0Luis Anibal Tavorda y Pablo Le\u00f3n Ochoa Cardona, testigos \u00a0aportados por la defensa y concluye que sus dichos fueron imprecisos, \u00a0confusos y generalizados; ten\u00edan diversas inconsistencias que \u00a0imped\u00edan determinar las fechas de inicio y terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, informaci\u00f3n sin la cual no es \u00a0posible, conforme al precedente jurisprudencial, liquidar las \u00a0prestaciones laborales solicitadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal que cuando los interrog\u00f3 sobre el conocimiento que \u00a0ten\u00edan del inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre \u00c9DGAR \u00a0DAR\u00cdO L\u00d3PEZ \u00c1LVAREZ y \u00a0su empleador, y el no pago de prestaciones laborales, manifestaron \u00a0que lo sab\u00edan de lo dicho por \u00c9DGAR \u00a0DAR\u00cdO, \u00a0pues eran vecinos del demandante \u00a0y \u00a0\u00e9ste fue quien les indic\u00f3 sobre el no pago de esos \u00a0emolumentos. Tampoco dio credibilidad el ad quem al dicho de los \u00a0testigos puesto que la fecha en la que indicaron trabajar para el \u00a0demandado y como consecuencia de ello tener conocimiento de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre \u00c9DGAR \u00a0DAR\u00cdO y \u00a0LUZ \u00a0AMANDA \u00a0con su empleador, es diferente y distante a la laborada por los \u00a0actores, es decir, mientras uno de los testigos se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber trabajado para el demandando entre 1998 y 1990 y ser esa la \u00a0oportunidad en que conoci\u00f3 a los deponentes, \u00e9stos \u00a0aseguraron haberlo hecho entre 2013 a 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a lo referido por el testigo Pablo Le\u00f3n Ochoa \u00a0adujo el \u00a0Tribunal que fue tan impreciso su relato acerca del inicio y \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del accionante con \u00a0su empleador que no pudo soportar su dicho en un conocimiento \u00a0personal, que le constare tal situaci\u00f3n, sino de lo informado \u00a0por los mismos demandantes del proceso laboral, por lo que concluy\u00f3 \u00a0son testigos de o\u00eddas2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n y la normatividad que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0demandante sobre la prueba testimonial que aport\u00f3, no se \u00a0observa que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo hasta aqu\u00ed expuesto no obsta para recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no \u00a0puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por \u00a0parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse \u00a0la necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional T-336 de 2002 al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de lectura de sentencia instancia, record. 32:34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12041-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106343 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes \u00c9DGAR \u00a0DAR\u00cdO L\u00d3PEZ \u00c1LVAREZ y \u00a0LUZ \u00a0AMANDA TABIMBA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}