{"id":45359,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12040-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12040-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12040-2019\/","title":{"rendered":"STP12040-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12040-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes DELIO \u00a0REPIZO RENGIFO y \u00a0FERNANDO \u00a0CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 3 de julio de 2019, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral les neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb presuntamente \u00a0vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) al interior del proceso ordinario laboral \u00a0que adelantaron contra la E.S.E. Sor Teresa Adele \u2013 Sede \u00a0Paujil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1, la \u00a0E.S.E. Sor Teresa Adele, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral con radicado \u00a018592-31-89-001-2016-00015-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia con la sentencia \u00a0proferida el 21 de febrero de 2019 mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0(Caquet\u00e1) que acced\u00eda a todas sus pretensiones, para en \u00a0su lugar absolver al demandado con fundamento en excepciones que ya \u00a0hab\u00edan sido resueltas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia manifest\u00f3 que con \u00a0su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 derechos fundamentales y que \u00a0contrario a lo sostenido por los accionantes, no es que haya valorado \u00a0nuevamente las excepciones previas, si no que su actuaci\u00f3n se \u00a0circunscribi\u00f3 a establecer si hab\u00eda lugar a reconocer \u00a0en favor de los demandantes el pago de trabajo supletorio por \u00abd\u00edas \u00a0dominicales, festivos y recargos nocturnos\u00bb. \u00a0A su respuesta alleg\u00f3 copa de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 3 de julio 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no fue el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta, por el contrario, evidenci\u00f3 que la providencia \u00a0estuvo apoyada en la normatividad y jurisprudencia que regulaban el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de los accionantes \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 se\u00f1alando que sus argumentos no iban dirigidos \u00a0a cuestionar la normatividad aplicada por el Tribunal al caso \u00a0concreto, si no a enrostrar el vicio de procedimiento en que incurri\u00f3 \u00a0al analizar nuevamente excepciones previas que ya hab\u00edan sido \u00a0resueltas por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo, claro est\u00e1, \u00a0el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes; con \u00e9stas no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas en que en la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Florencia, seg\u00fan el \u00a0actor, analiz\u00f3 nuevamente las excepciones previas propuestas \u00a0por la parte demandada cuando ya exist\u00eda un pronunciamiento de \u00a0fondo del juez de primera instancia, \u00a0pues a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una simple percepci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura, de la cual obra copia en la \u00a0actuaci\u00f3n, el Tribunal accionado se limit\u00f3 a establecer \u00a0si de conformidad con lo acreditado en el proceso los demandantes \u00a0eran trabajadores oficiales de la E.S.E. demandada y si conforme a \u00a0ello hab\u00eda lugar a reconocer en su favor el pago de trabajo \u00a0supletorio2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el Ad quem, dada la naturaleza de la Empresa Social del Estado \u2013 \u00a0Sor Teresa Adele, Sede Paujil y el v\u00ednculo jur\u00eddico de \u00a0los demandantes con \u00e9sta, deb\u00eda presumirse su calidad \u00a0de empleados p\u00fablicos, regla general contenida en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 1750 de 2003, por lo que la condici\u00f3n de \u00a0trabajadores oficiales como pretensi\u00f3n principal de la demanda \u00a0 deb\u00eda demostrarse en el plenario, acreditando que \u00a0efectivamente prestaban labores orientadas al mantenimiento de la \u00a0planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al an\u00e1lisis de la prueba, para el fallador los \u00a0documentos aportados demostraron que los demandantes prestaron sus \u00a0servicios como conductores de ambulancia, cargo que no es de aqu\u00e9llos \u00a0no \u00a0directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria ni \u00a0de servicios \u00a0generales que \u00a0se catalogan como trabajador oficial, pues las personas que laboran \u00a0al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados \u00a0p\u00fablicos ligados por una relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria, y por v\u00eda de excepci\u00f3n, son trabajadores \u00a0oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, sin embargo, para \u00a0ostentar esta condici\u00f3n es necesario probar que su cargo no \u00a0es directivo y est\u00e1 destinado al \u00a0mantenimiento \u00a0de la planta f\u00edsica hospitalaria o \u00a0de servicios \u00a0generales, \u00a0condici\u00f3n que no fue demostrada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo dicho en precedencia, concluy\u00f3 el Tribunal que \u00aben \u00a0el presente asunto no existe prueba alguna que permita colegir que \u00a0las labores desempe\u00f1adas por los demandantes fueran aqu\u00e9llas \u00a0orientadas a la de servicios generales; sin ser suficiente la sola \u00a0afirmaci\u00f3n de un hecho, sino que tal aseveraci\u00f3n debe \u00a0demostrarse por as\u00ed disponerlo los art\u00edculos 177 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, norma a la cual se acude en raz\u00f3n \u00a0al principio de integraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la S.S., aspecto al \u00a0que la parte demandante no est\u00e1 dando cumplimiento en este \u00a0proceso\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya analizado \u00a0nuevamente excepciones previas, sino que para resolver el recurso de \u00a0alzada valor\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso y con base en \u00a0ellas concluy\u00f3 que los demandantes no ostentaban la calidad \u00a0trabajadores oficiales y por tanto no se hac\u00edan merecedores de \u00a0las prestaciones laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n y la normatividad que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n comporte un defecto org\u00e1nico \u00a0o de procedimiento, adem\u00e1s que se encuentra amparada en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante de la decisi\u00f3n censurada, no se advierte que la \u00a0misma est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12040-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106455 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes DELIO \u00a0REPIZO RENGIFO y \u00a0FERNANDO \u00a0CU\u00c9LLAR S\u00c1NCHEZ, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}