{"id":45358,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12039-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12039-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12039-2019\/","title":{"rendered":"STP12039-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12039-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 16 de julio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como \u00a0demandados los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda \u00a012 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al Procurador 358 \u00a0Judicial II Penal, al Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, \u00a0al apoderado de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0110016000102201700283, Misael Eduardo Garz\u00f3n, a los apoderados \u00a0de confianza (principal y suplente) del accionante dentro del asunto \u00a0penal que se sigue en su contra, doctores Jos\u00e9 Lenin Strusberg \u00a0Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Mercedes Sequea, y al defensor p\u00fablico \u00a0que lo asisti\u00f3 en la audiencia de 6 de marzo de 2019, doctor \u00a0Luis Eduardo Carre\u00f1o Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que en el proceso penal que se surte en su contra \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n sin su presencia y la de su defensor de confianza, \u00a0pese a que era su voluntad acudir a la misma, solo que en la fecha en \u00a0que se realiz\u00f3 sus apoderados (principal y suplente) no \u00a0comparecieron, pero justificaron su inasistencia, sin embargo no se \u00a0dio tr\u00e1mite a sus memoriales de solicitud de aplazamiento, \u00a0siendo adelantada la diligencia con un abogado de oficio, en la que \u00a0adem\u00e1s se le declar\u00f3 contumaz, en detrimento de sus \u00a0derechos fundamentales. Por tanto, depreca se revoque esa \u00a0declaratoria de contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0vincul\u00f3 \u00fanicamente como demandados al Juzgado 23 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, a la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia y a los apoderados de confianza del accionante dentro del \u00a0asunto penal que se sigue en su contra, doctores Jos\u00e9 Lenin \u00a0Strusberg Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Mercedes Sequea Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estando las diligencias pendientes de desatar el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y ante petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida \u00a0integraci\u00f3n del mediante auto ATP930-2019 de 18 de junio de \u00a02019 y orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A efectos de subsanar el error el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, procedi\u00f3 con auto de 4 de julio siguiente a avocar \u00a0conocimiento contra el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a012 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador 358 \u00a0Judicial II Penal, el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 \u00a0y los apoderados de confianza (principal y suplente) del accionante \u00a0dentro del asunto penal que se sigue en su contra, doctores Jos\u00e9 \u00a0Lenin Strusberg Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Mercedes Sequea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto \u00a0de 11 de julio dispuso vincular al apoderado de las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal tantas veces mencionado, doctor Misael \u00a0Eduardo Garz\u00f3n y al defensor p\u00fablico que asisti\u00f3 \u00a0al actor en la audiencia de 6 de marzo de 2019, doctor Luis Eduardo \u00a0Carre\u00f1o Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, efectivamente \u00a0el 6 de marzo de 2019 conoci\u00f3 de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n efectuada por el ente acusador contra el accionante \u00a0y otros, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros; \u00a0declarando contumaz a JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0decisi\u00f3n que, asegura, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y el debido proceso, adem\u00e1s que no fue recurrida por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues siempre estuvo asistido por un defensor, de oficio \u00a0en esa oportunidad y, en las audiencias posteriores, de confianza, al \u00a0punto que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por las mismas \u00a0razones a las que acude en tutela, solo que dicha petici\u00f3n se \u00a0declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solo tuvo conocimiento de los escritos con fecha 4 y 6 de marzo a \u00a0los que hizo alusi\u00f3n el actor, relacionados con que su \u00a0defensor de confianza (principal) solicit\u00f3 el aplazamiento de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta el 6 de \u00a0marzo por incapacidad m\u00e9dica, siendo allegado a su correo \u00a0institucional por el centro de servicios cuando la declaratoria de \u00a0contumacia del accionante ya estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del memorial supuestamente radicado por \u00a0Mar\u00eda Mercedes Sequea \u00a0Nieto (defensora suplente) se\u00f1al\u00f3 que no tuvo \u00a0conocimiento de ese escrito, adem\u00e1s que no registraba fecha ni \u00a0sello de presentaci\u00f3n o recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctora Mar\u00eda Mercedes Sequea Nieto puso de presente que, \u00a0en calidad de apoderada suplente del accionante en el proceso penal \u00a0que se surte en su contra, envi\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0memorial en el que deprecaba el aplazamiento de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n objeto ahora de controversia, \u00a0sin que se le haya dado tr\u00e1mite a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera comunic\u00f3 que, de forma errada se estableci\u00f3 \u00a0que el doctor Jos\u00e9 Lenin Strusberg Gonz\u00e1lez, apoderado \u00a0principal del actor, hab\u00eda renunciado al poder que le hab\u00eda \u00a0conferido JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0situaciones que tornan dable el amparo deprecado, ya que el \u00a0prenombrado no debi\u00f3 ser declarado contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por un lado, no se tuvo conocimiento del correo electr\u00f3nico \u00a0que se afirma envi\u00f3 la apoderada suplente del accionante a \u00a0efectos de que se aplazara la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y, por otro, el escrito del abogado principal del \u00a0accionante, fue analizado y se encontr\u00f3 que ten\u00eda \u00a0varias inconsistencias respecto de la renuncia al poder conferido por \u00a0HORTA \u00a0OROZCO, \u00a0raz\u00f3n por la que, en aras de garantizar una debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia se nombr\u00f3 un defensor de \u00a0oficio al prenombrado y se adelant\u00f3 dicha diligencia, la cual \u00a0ya hab\u00eda sido aplazada en cinco oportunidades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la solicitud de declaratoria de contumacia estuvo debidamente \u00a0soportada y amparada en el fin de evitar dilaciones injustificadas en \u00a0el proceso penal, pues se intent\u00f3 en diversas ocasiones la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, sin que ello hubiese sido posible, en algunos \u00a0eventos por inasistencia del accionante y, en otro, ante la \u00a0recusaci\u00f3n efectuada por la abogada suplente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 358 Judicial II Penal solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela como quiera que, se \u00a0est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la misma, \u00a0ya que el actor puede ventilar los reparos ahora planteados en el \u00a0proceso penal que se sigue en su contra, el cual se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Defensor P\u00fablico se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se \u00a0encontraba en turno y por ello no pudo dar respuesta a acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que su funci\u00f3n es \u00fanicamente cumplir \u00a0labores administrativas y citar a las partes e intervinientes para \u00a0las audiencias, por tanto si el demandante fue declarado contumaz, su \u00a0gesti\u00f3n no tiene injerencia en ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a016 de julio de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que \u00a0esa decisi\u00f3n que declar\u00f3 contumaz al actor era \u00a0susceptible de los recursos de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0embargo, ning\u00fan medio de conocimiento alleg\u00f3 el actor \u00a0que permitiera acreditar el cumplimiento de este requisito de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 aduciendo que \u00a0el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre los fundamentos de la \u00a0demanda ni la carga argumentativa que justificaba la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n ante el perjuicio irremediable que le gener\u00f3 \u00a0la declaratoria de contumacia, poniendo en riesgo su libertad y \u00ablas \u00a0garant\u00edas de acceder a subrogados penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 16 de julio de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se \u00a0analizar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso \u00a0ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo informaron la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el proceso adelantado \u00a0contra JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y ha tenido la oportunidad de intervenir \u00a0activamente a trav\u00e9s de sus apoderados de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n observa la Sala que HORTA \u00a0OROZCO \u00a0ha ejercido su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00a0defensores, recu\u00e9rdese que su abogada de confianza ha actuado \u00a0en las dem\u00e1s audiencias, al \u00a0punto que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por las mismas \u00a0razones a las que acude en tutela, esto es, la declaratoria de \u00a0contumacia, petici\u00f3n fue declarada improcedente por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto como lo sostuvo el accionante, que el Juez \u00a023 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0dej\u00f3 de lado los escritos presentados por sus apoderados en \u00a0los que solicitaban el aplazamiento de la diligencia y no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre ellos, pues en la actuaci\u00f3n obra \u00a0respuesta ofrecida por dicha autoridad en la que fue enf\u00e1tica \u00a0en sostener que solo \u00a0tuvo conocimiento de los escritos con fecha 4 y 6 de marzo \u00a0aparentemente presentados por el defensor de confianza (principal) \u00a0hasta el 6 de marzo, cuando la declaratoria de contumacia en contra \u00a0del accionante ya hab\u00eda cobrado firmeza, adem\u00e1s que \u00a0fueron allegados al centro de servicios por correo electr\u00f3nico \u00a0ese mismo d\u00eda a las 11:56 de la ma\u00f1ana y remitidos a su \u00a0correo institucional a las 12:22 del mediod\u00eda, siendo que la \u00a0diligencia de contumacia se hab\u00eda instalado e iniciado desde \u00a0las 9:30 de la ma\u00f1ana y terminado a las 11:56. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el audio No. 1 de la sesi\u00f3n del 6 de marzo de \u00a02019, a record. 44:00 y 50:50 se pronuncian tanto la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada como el juzgado accionado sobre el particular. Y en el audio \u00a0No. 2 de ese mismo d\u00eda el despacho minuto 44:00 hizo un \u00a0pronunciamiento expreso y puntal sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del memorial supuestamente radicado por \u00a0Mar\u00eda Mercedes Sequea \u00a0Nieto (defensora suplente) se\u00f1al\u00f3 que no tuvo \u00a0conocimiento de ese escrito, no lleg\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0ni por el centro de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala comparte la posici\u00f3n del juez de tutela de \u00a0primera instancia en torno a que el actor cuenta con medios id\u00f3neos \u00a0al interior del proceso penal para salvaguardar sus derechos, es m\u00e1s, \u00a0si a bien lo tiene puede hacer uso de su derecho de defensa material \u00a0o t\u00e9cnica y tal como lo sugiri\u00f3 su apoderada, solicitar \u00a0la nulidad que considere conforme lo permite el art\u00edculo 339 \u00a0de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAbierta \u00a0por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la \u00a0palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, \u00a0y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso penal impide al \u00a0demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarle al demandante que es al \u00a0interior del proceso penal donde podr\u00e1 presentar pruebas e \u00a0intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las peticiones de la \u00a0Fiscal\u00eda y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra; circunstancias que \u00a0permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, \u00a0el actor puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed \u00a0afirma, m\u00e1s no puede pretender obtener un pronunciamiento de \u00a0fondo a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no puede desbordar \u00a0sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, el actor tiene eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de sus derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues a\u00fan cuenta con la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, siempre \u00a0a la luz de la competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no \u00a0advierte de qu\u00e9 manera el Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas caus\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable a JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0maxime \u00a0si de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de las \u00a0respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere \u00a0que ha tenido la oportunidad de intervenir activamente como se \u00a0explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan \u00a0los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este \u00a0tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal que se sigue contra el actor, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12039-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104875 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}