{"id":45357,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12036-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12036-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12036-2019\/","title":{"rendered":"STP12036-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12036-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 106194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO YUNDA VARGAS, accionante, contra el fallo del 3 de julio de \u00a02019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que curs\u00f3 en el Juzgado \u00a0Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se reconociera su pensi\u00f3n de \u00a0vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veinticinco \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante \u00a0sentencia absolutoria de 7 de febrero de 2019, puso fin a la primera \u00a0instancia. Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 23 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, \u00abpor lo congestionado que se encuentra el \u00a0Tribunal, que demorar\u00eda indefinidamente la resoluci\u00f3n \u00a0del otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez y que por mi avanzada \u00a0edad, en caso que me la concedan, tal vez no la disfrutar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00a0las autoridades judiciales no concedieron la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, al estimar que seg\u00fan la historia laboral, pese a \u00a0tener la edad, no cumpl\u00eda con las 1000 semanas en cualquier \u00a0tiempo, pues solo contaba con 439 al 13 de diciembre de 2014, \u00a0cotizadas exclusivamente a Colpensiones y \u00abtampoco cumpl\u00eda \u00a0con las 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 20 \u00a0a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad\u00bb, de suerte \u00a0que no era viable el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0la luz del Decreto 758 de 1990, lo cual, en su sentir, desconoce sus \u00a0derechos, por cuanto no se tuvieron en cuenta \u00ablos tiempos \u00a0trabajados con el Estado donde cotic\u00e9 598,57 (menos semanas \u00a0simult\u00e1neas de 20,42) para un total cotizado al Estado de \u00a0578,15 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0de 23 de abril de 2019 y se ordene al Tribunal accionado proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n con base en el Decreto 758 de 1990, \u00abteniendo \u00a0en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas tanto al extinto ISS \u00a0(hoy Colpensiones) como a las cajas de seguridad social del sector \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0requiri\u00f3 se ordene al juez colegiado emitir un fallo conforme \u00a0a la Ley 71 de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del \u00a0Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, Armando \u00a0Rodr\u00edguez Londo\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que el despacho \u00a0se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo \u00a0el n\u00famero 2016-729, gestado por el actor contra COLPENSIONES, \u00a0sin que ninguna de ellas desconozca los derechos fundamentales del \u00a0actor. No obstante que la decisi\u00f3n proferida fue absolutoria, \u00a0la misma fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo, por \u00a0ausencia de subsidiariedad. Lo anterior, al no haber agotado el \u00a0actor, por incuria, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n objeto de reproche, medio de defensa \u00a0indicado para abogar por las garant\u00edas constitucionales que \u00a0estima quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento del \u00a0recurso, el accionante hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0laboral surtida en las distintas instancias laborales, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en haber hecho uso de los medios judiciales a su \u00a0alcance para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0que considera tener derecho, advirtiendo que en varias sentencias de \u00a0la Corte Constitucional los peticionarios han acudido directamente a \u00a0esta v\u00eda constitucional, resultando favorecidos con los \u00a0beneficios pensionales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el no haber acudido a la casaci\u00f3n no significa que despreci\u00f3 \u00a0los medios de defensa establecidos, trasegar que ha venido agotando \u00a0desde el 2015, sin resultado. Por tanto, no es justo que, a pesar del \u00a0tiempo transcurrido se le exija que debi\u00f3 agotar el recurso \u00a0extraordinario, atendiendo su avanzada edad y que sus condiciones \u00a0particulares le impiden laborar, am\u00e9n de no contar con medios \u00a0econ\u00f3micos para proveer su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su pretensi\u00f3n, cit\u00f3 las sentencias T-389 de 2009 y \u00a0T-093 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se concibi\u00f3 para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que \u00a0no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice de \u00a0manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos \u00a0por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0identific\u00f3 tres causales que conllevan a la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Censura \u00a0el actor la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 3 de \u00a0abril de 2019, \u00a0al estimar que el hecho de no haber interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no significa que no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tales \u00a0precisiones, esta Sala, de entrada, acoger\u00e1 la postura de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, consistente en declarar improcedente \u00a0el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. En efecto, ha \u00a0sido criterio reiterado de esta corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de amparo es un mecanismo de defensa judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo procede a \u00a0falta de recurso legal a trav\u00e9s del cual pueda propenderse por \u00a0la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, al no tener esta acci\u00f3n constitucional connotaci\u00f3n \u00a0alternativa o supletoria, ni haberse instituido como una instancia a \u00a0la cual se pueda acudir cuando los instrumentos previstos en la ley \u00a0no se ejercitan en su totalidad, no \u00a0es admisible que se invoque en este caso, \u00a0en raz\u00f3n a que el censor no argument\u00f3 la imposibilidad \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica de interponer el recurso \u00a0extraordinario. Simplemente, se limit\u00f3 a indicar que no lo \u00a0hab\u00eda hecho \u201cpor \u00a0lo congestionado que se encuentra el Tribunal\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n que por s\u00ed sola no justifica la protecci\u00f3n \u00a0superior reclamada, al carecer de asidero probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0pertinente resulta traer a colaci\u00f3n lo manifestado por la \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n a la idoneidad y eficacia de \u00a0los recursos para la salvaguarda de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en \u00a0que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento, no \u00a0se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios \u00a0como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde \u00a0sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la \u00a0uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n controlante y \u00a0de garant\u00eda del juez de apelaciones o del juez de casaci\u00f3n. \u00a0 Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor \u00a0constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos \u00a0facilitadores de la dial\u00e9ctica y de la legalidad y \u00a0racionalidad de las decisiones, y permiten tambi\u00e9n justificar, \u00a0por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, \u00a0como expresi\u00f3n de la subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a lo expuesto, es inadecuado que el actor a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n pretenda \u00a0revivir la oportunidad procesal desaprovechada, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando sus afirmaciones orientadas a la ineficacia del medio de \u00a0defensa que dej\u00f3 de utilizar no cuentan con asidero \u00a0probatorio, am\u00e9n de no haber realizado la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0actividad que le posibilitara arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la demostraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que en el caso particular tampoco fue \u00a0acreditado. Las situaciones alegadas por el accionante en el libelo \u00a0apelatorio, tales como que no se encuentra en condiciones de seguir \u00a0laborando ni cuenta con recursos econ\u00f3micos para velar por su \u00a0sostenimiento, contrastan con lo afirmado en la demanda, concerniente \u00a0a que el sustento lo obten\u00eda como conductor espor\u00e1dico \u00a0de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. En cuanto a la \u00a0enfermedad que indic\u00f3 padecer, es cierto que fue diagnosticado \u00a0con diabetes tipo II, sin embargo, la copia del resumen de historia \u00a0cl\u00ednica que alleg\u00f3 como soporte,3 \u00a0certifica que la patolog\u00eda se encuentra controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 anverso. Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12036-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 106194 \u00a0 Acta n. \u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO YUNDA VARGAS, accionante, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}