{"id":45356,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12034-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12034-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12034-2019\/","title":{"rendered":"STP12034-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12034-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106436 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante ELVIA \u00a0MAR\u00cdA BECERRA Vda. de BADILLO, \u00a0contra el fallo de 15 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales y los de \u00c9DGAR \u00a0ARMANDO BADILLO BECERRA \u00a0al debido proceso, vida e integridad personal, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma \u00a0ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres de Bucaramanga, a la se\u00f1ora Elvia Badillo Becerra y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso penal que adelant\u00f3 contra esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos de ELVIA \u00a0MAR\u00cdA BECERRA Vda. de BADILLO y \u00a0de \u00c9DGAR \u00a0ARMANDO BADILLO BECERRA \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con la \u00a0decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, por medio de la cual conden\u00f3 \u00a0a Elvia Badillo Becerra (hija de la primera y hermana del segundo), \u00a0en virtud de un preacuerdo, por los delitos de contrabando agravado y \u00a0lavado de activos, y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, sin tener en cuenta que se trataba \u00a0de una madre cabeza de familia y deb\u00eda velar por el cuidado e \u00a0integridad de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de julio de 2019 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado sostuvo que en efecto, en \u00a0virtud de un preacuerdo celebrado por Elvia Badillo Becerra y la \u00a0Fiscal\u00eda, emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra \u00a0por los delitos indicados, neg\u00e1ndole la aplicaci\u00f3n de \u00a0subrogados penales y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria fue analizada \u00a0tanto la situaci\u00f3n de los accionantes ELVIA \u00a0MAR\u00cdA BECERRA Vda. de BADILLO y \u00a0\u00c9DGAR ARMANDO BADILLO BECERRA, \u00a0progenitora y hermano de la procesada Elvia Badillo Becerra, sin \u00a0embargo, determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 con suficiencia \u00a0la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos, ni que no existieran \u00a0otros miembros del n\u00facleo familiar que pudieran velar por sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a que con la sentencia censurada revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con derecho a trabajar que ten\u00eda la procesada, \u00a0para en su lugar hacer efectivo su traslado a un establecimiento \u00a0carcelario, pese a que la sentencia fue recurrida por la defensa, \u00a0manifest\u00f3 que como ya no se trataba de una medida de \u00a0aseguramiento sino de una condena, la alzada no le imped\u00eda dar \u00a0la orden ni hacer efectivo el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado al considerar que los demandantes desconocieron el \u00a0requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. Lo anterior por cuanto la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0apelada por la defensa de la procesada y se encuentra pendiente de \u00a0resolver en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 sin hacer \u00a0manifestaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0censura est\u00e1 dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 \u00a0a Elvia \u00a0Badillo Becerra (hija y hermana de los accionantes) y le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de subrogados y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0sin tener en cuenta que se trataba de una madre cabeza de familia y \u00a0deb\u00eda velar por el cuidado e integridad de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n y la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que obra a folio 121 del expediente \u00a0de tutela, se puede constatar que contra la providencia cuestionada \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alzada \u00a0que no \u00a0ha sido resuelta y est\u00e1 a cargo de esa Sala Penal pendiente de \u00a0un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se encuentra en curso la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0la providencia que conden\u00f3 a Elvia \u00a0Badillo Becerra \u00a0y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues el juez natural no ha culminado \u00a0el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso la \u00a0familiar de los accionantes, por lo que la tutela resulta \u00a0improcedente, pues se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0constitucional para controvertir el criterio jur\u00eddico del juez \u00a0competente, buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de \u00a0tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se est\u00e1n \u00a0ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al \u00a0interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su \u00a0sentir, tiene derecho la procesada, circunstancia que descarta de \u00a0plano la transgresi\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de \u00a0tutela3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la procesada, por cierto, por las \u00a0mismas circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas aqu\u00ed \u00a0expuestas, en donde se le definir\u00e1 acerca de la procedencia de \u00a0concederle o no la prisi\u00f3n domiciliaria que por v\u00eda de \u00a0tutela, equivocadamente, se est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la interpretaci\u00f3n que el juez de conocimiento de \u00a0primera instancia efectu\u00f3 respecto del art\u00edculo 68 A de \u00a0la Ley 599 de 2000 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para negarle la prisi\u00f3n domiciliaria, es \u00a0decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no \u00a0justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el \u00a0demandante al interior del asunto penal en el que se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por la apoderada de \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, razones por la que \u00a0la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1343\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12034-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106436 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante ELVIA \u00a0MAR\u00cdA BECERRA Vda. de BADILLO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}