{"id":45354,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12025-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12025-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12025-2019\/","title":{"rendered":"STP12025-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12025-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JORGE \u00a0IV\u00c1N GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en curso por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a04\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su defendido. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, CARLOS FERNEY \u00a0CABANILLA ALARC\u00d3N y SAIR CONTRERAS FUENTES, abogados que \u00a0ejercieron la defensa del accionante dentro del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0conoci\u00f3 del proceso que se adelant\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de prevaricato, bajo la radicaci\u00f3n 54001 60 01131 2010 \u00a000126. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el 21 de julio de 2014 la fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el punible de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0Luego, el 19 de febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril de 2015, coment\u00f3, se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria y en esa diligencia, el defensor de la \u00e9poca \u00a0(Sair Contreras Fuentes) realiz\u00f3 la solicitud probatoria, pero \u00a0solo decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de uno de los testimonios \u00a0solicitados y la posibilidad de ser escuchado en declaraci\u00f3n \u00a0siempre y cuando renunciara al derecho a guardar silencio, negando \u00a0las dem\u00e1s, contra esta decisi\u00f3n no se presentaron \u00a0recursos por parte del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de juicio oral, que se realiz\u00f3 el 14 de octubre \u00a0de 2015, se\u00f1al\u00f3 que su apoderado al ser cuestionado \u00a0sobre el motivo de su inasistencia indic\u00f3 \u201cque \u00a0no ten\u00eda la voluntad de presentarse ese d\u00eda\u2026 por \u00a0cuestiones netamente laborales\u201d, \u00a0por lo que el juez expres\u00f3 que lo dicho ser\u00eda tomado \u00a0como una \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0de inocencia a luces del contenido del art\u00edculo 397 de la ley \u00a0906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda del caso \u00a0y su defensa se abstuvo de prestarla. Se dio inicio a la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas de la fiscal\u00eda y el 29 de marzo de 2016 se \u00a0continu\u00f3 con la diligencia y dado que el testigo de la defensa \u00a0no compareci\u00f3 su representante judicial solicit\u00f3 la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2017, se prosigue con la actuaci\u00f3n, pero el \u00a0testigo no comparece, por lo que su defensor le manifest\u00f3 al \u00a0juez que decidiera si segu\u00eda \u201cadelante \u00a0con la audiencia\u201d, \u00a0por ello fueron presentados los alegatos de conclusi\u00f3n y se \u00a0emiti\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 15 de marzo de 2017 se realiz\u00f3 la lectura de fallo, ante lo \u00a0cual su nuevo defensor (Carlos Ferney Gonz\u00e1lez Avenda\u00f1o) \u00a0y el representante del Ministerio P\u00fablico presentaron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 la \u00a0nulidad, inclusive desde los alegatos finales y sentido de fallo, por \u00a0cuanto frente al delito \u201cde \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, la fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0ni condena ni absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta el \u00a028 de agosto de 2018 realiz\u00f3 la audiencia de alegatos y \u00a0sentido de fallo, en la que expuso que \u201cno \u00a0era necesario ampliar la diligencia pues se encontraba lo \u00a0suficientemente informado sobre el objeto que motiv\u00f3 la \u00a0diligencia y pas\u00f3 a proferir sentencia condenatoria\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada, y su defensor sostuvo que lo \u00a0sustentar\u00eda por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2018, explic\u00f3 que su apoderado present\u00f3 \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico a las 19:32 horas, por lo que el d\u00eda \u00a0siguiente mediante auto el juez de conocimiento declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n presentada contra la \u00a0sentencia del 28 de agosto anterior y precis\u00f3 que contra ese \u00a0auto era procedente el recurso de reposici\u00f3n, pese a esto, el \u00a0profesional del derecho que lo representaba escogi\u00f3, de manera \u00a0inadecuada, el camino de la queja, por lo que el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este suceso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solo por la \u00a0actuaci\u00f3n relacionada con la declaraci\u00f3n de \u00a0extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que al \u00a0resolverla, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia deneg\u00f3 el amparo. Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la misma Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el abogado que lo represent\u00f3 en la audiencia preparatoria \u00a0y juicio oral carec\u00eda \u201cEVIDENTEMENTE \u00a0de la preparaci\u00f3n jur\u00eddica, procedimental y probatoria, \u00a0as\u00ed como de las habilidades y conocimientos m\u00ednimos \u00a0para litigar en el sistema penal acusatorio\u201d, \u00a0raz\u00f3n lo la cual se vulner\u00f3 su garant\u00eda de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ante la falta de aptitudes del abogado fue condenado, pues hubo \u00a0un desequilibrio que lo afect\u00f3, dado que en la audiencia \u00a0preparatoria que es un acto procesal \u201cpor \u00a0excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas\u201d \u00a0no cont\u00f3 con la debida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja tambi\u00e9n, de la \u201cactitud\u201d \u00a0del juez de conocimiento, quien al evidenciar esa situaci\u00f3n no \u00a0la corrigi\u00f3, aun cuanto contaba con los poderes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia se \u00a0decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es improcedente la petici\u00f3n de amparo, en raz\u00f3n a \u00a0que lo que trae a la v\u00eda constitucional quien acciona debi\u00f3 \u00a0ser resuelto en el momento procesal ante el juez ordinario, m\u00e1s \u00a0cuando la inconformidad planteada se dio con anterioridad a la \u00a0sentencia condenatoria, y si bien se recurri\u00f3 lo decidido, la \u00a0sustentaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea por lo que no puede \u00a0endilgar esa responsabilidad al juzgado de conocimiento, pues fue \u00a0negligencia del apoderado de esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el accionante ataca la decisi\u00f3n porque fue contraria a \u00a0sus intereses, no indica qu\u00e9 casual pudo haberse configurado \u00a0para que fuera procedente el amparo, y en caso de que pretenda se \u00a0revise su caso, cuenta con un mecanismo previsto por el legislador, \u00a0esto es, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la cual puede acudir \u00a0si lo cree pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que de los elementos allegados no se evidencia trasgresi\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O, \u00a0m\u00e1xime cuando no discrep\u00f3 oportunamente de los resuelto \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo que se ataca v\u00eda tutela, se profiri\u00f3 \u00a0por funcionario judicial competente, quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0conforme a la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 de las pruebas, \u00a0con estricta motivaci\u00f3n, por lo que no avizor\u00f3 ning\u00fan \u00a0defecto en \u00e9l. Y a\u00f1adi\u00f3, que el defensor que \u00a0sustituy\u00f3 al abogado Sair Contreras Fuentes, no hizo \u00a0referencia a la inconformidad ac\u00e1 planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal que como instancia constitucional, no le \u00a0compete realizar an\u00e1lisis probatorio y mucho menos cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JORGE IV\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O lo impugn\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos presentados en el escrito tutelar, es decir, en que \u00a0su representado dentro del proceso penal que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria, estuvo indefenso materialmente hablando, pues \u00a0quien representaba sus intereses carec\u00eda de preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, procedimental y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que no se acude a la v\u00eda constitucional como una tercera \u00a0instancia, pues GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O no cuenta con otro \u00a0medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no resolvi\u00f3 lo solicitado, ni siquiera se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el derecho a la defensa t\u00e9cnica. Tampoco tuvo en cuenta \u00a0el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso \u00a0de la audiencia preparatoria genera por s\u00ed misma una \u00a0vulneraci\u00f3n inadmisible al derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando \u00a0en razones, sostuvo que GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O se present\u00f3 \u00a0a un juicio sin elementos de prueba a causa de la negligencia y falta \u00a0de conocimiento del abogado que lo representaba en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0mencionando que la \u201cactitud\u201d del juez de conocimiento \u00a0llama su atenci\u00f3n, pues no hizo uso de los poderes con que \u00a0cuenta para garantizar el derecho a la defensa y corregir los actos \u00a0irregulares que se presentaron en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 se protejan los derechos de GONZ\u00c1LEZ \u00a0AVENDA\u00d1O y se decrete la nulidad a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 54001 60 \u00a001131 2010 00126, por la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la defensa e igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de JORGE \u00a0IV\u00c1N GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JORGE \u00a0IV\u00c1N GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado \u00a0en su contra por la comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0En particular, acusa el demandante que el defensor que lo represent\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria carec\u00eda de preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, procesal y probatoria necesaria, por lo que acudi\u00f3 \u00a0a un juicio sin elementos probatorios para demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 \u00a0se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se decrete la \u00a0nulidad del proceso No. 54001 60 01131 2010 00126 desde la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si \u00a0el accionante ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra, pudo acudir al recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n, que valga recordar fue declarado extempor\u00e1neo \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta y \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, al haber sido presentada por fuera del t\u00e9rmino la \u00a0sustentaci\u00f3n por parte del apoderado de GONZ\u00c1LEZ \u00a0AVENDA\u00d1O, decisi\u00f3n que ya fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0en sede de primera y segunda instancia2 \u00a0en otra acci\u00f3n de tutela, en la que se neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n que giraba en torno a la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0era esa la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual el demandante pudo \u00a0controvertir la sentencia de primera instancia y presentar los \u00a0argumentos aqu\u00ed expuestos, pero no hizo uso de ese mecanismo \u00a0judicial. Inclusive, \u00a0en caso de obtener resultados adversos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda tenido a su alcance el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que para acceder al amparo es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la audiencia de preparatoria de la que se queja, \u00a0proque en su criterio no cont\u00f3 con la asistencia t\u00e9cnica \u00a0de un defensor (20 \u00a0de abril de 2015) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco m\u00e1s \u00a0de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os, sin \u00a0que se haya demostrado cual fue la raz\u00f3n de la inactividad del \u00a0procesado dentro del proceso penal, m\u00e1xime cuando hubo un \u00a0cambio de defensor, quien pudo en caso de creerlo necesario, \u00a0solicitar la nulidad que ac\u00e1 se pide. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que tiene que ver con la censura que plantea el actor referente \u00a0a la falta de defensa t\u00e9cnica, preciso es indicar que tampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida que se observa que fue \u00a0asistido por un profesional del derecho que ejercit\u00f3 su labor \u00a0de acuerdo a los hechos que le fueron enrostrados y, dentro del \u00a0l\u00edmite de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se debe tener en cuenta que GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O \u00a0design\u00f3 a otro profesional del derecho para que asumiera su \u00a0defensa, por lo que este nuevo apoderado el 28 de agosto de 2018 \u00a0present\u00f3 los alegatos finales en la audiencia de juicio oral, \u00a0y que como ya se mencion\u00f3, bien pudo poner en conocimiento del \u00a0juez de conocimiento la inconformidad de su cliente respecto de su \u00a0antecesor, pero no lo hizo, pues en esa oportunidad al concluir su \u00a0intervenci\u00f3n solo se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0se encuentra acreditado el dolo en esta situaci\u00f3n lo cual \u00a0arrojar\u00eda un sentido de fallo absolutorio3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el \u00a0apoderado del accionante no es \u00f3bice para que se entienda que \u00a0aquel careci\u00f3 de un profesional que velara por sus intereses \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del \u00a0defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en \u00a0ello tambi\u00e9n ha insistido la Corte, puedan los profesionales \u00a0del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las \u00a0asumidas por quien tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la \u00a0representaci\u00f3n de los intereses del procesado, habida cuenta \u00a0que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, \u00a0parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga \u00a0de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar \u00a0en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto \u00a0cu\u00e1l hubiera sido la m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de \u00a0acuerdo a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y \u00a0personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como \u00a0tal.4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la presunta carencia de defensa no est\u00e1 acreditada y no \u00a0pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento, ya que el \u00a0peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien \u00a0concurri\u00f3 al juicio y se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales. Distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no fuese del agrado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, as\u00ed \u00a0como el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia constituye un \u00a0eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, m\u00e1xime \u00a0cuando est\u00e1n implicados en un asunto penal; carga que se \u00a0satisface, entre otras conductas, indagando sobre lo que les \u00a0concierne y acudiendo a las audiencias5, \u00a0donde pod\u00eda presentar recursos contra la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el juzgador respecto a la negativa frente a la \u00a0solicitud probatoria, esto conforme al art\u00edculo 1306 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto, resulta importante precisar que, una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir \u00a0las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, \u00a0situaci\u00f3n que se avizora en el sub examine, por lo que no es \u00a0posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando \u00a0de lado el principio \u201cNemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, no justific\u00f3 su inactividad por lo que \u00a0no puede pretender en su provecho su falta de cuidado, de ah\u00ed \u00a0que no sea posible subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto todo \u00a0aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo \u00a0preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de lo rese\u00f1ado en precedencia, resulta evidente \u00a0que durante el proceso penal seguido contra JORGE IV\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O, \u00a0se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, en virtud del principio \u00a0de trascendencia que \u00a0orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, alegar la \u00a0mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que \u00a0dicha omisi\u00f3n fue lesiva a los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de quien \u00a0actu\u00f3 en la defensa de los intereses de GONZ\u00c1LEZ \u00a0AVENDA\u00d1O, lo relevante era indicar de qu\u00e9 manera esa \u00a0pasividad alegada redund\u00f3 en perjuicio del ahora sentenciado, \u00a0es decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de \u00a0menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida al \u00a0accionante, an\u00e1lisis que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana \u00a0de sustentaci\u00f3n la censura elevada por quien acciona, la cual \u00a0tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del \u00a0desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16711-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 101785 del 3 de diciembre de 2018 y STC1855-2019 del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. Registro 23:50, folio 22 vto. de la carpeta de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 101386. \u00a0<\/p>\n<p>5Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al escuchar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto: 01:19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia preparatoria el juez dejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de la inasistencia del procesado. Folio 18, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATRIBUCIONES.\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bloque de constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la ley, en especial de los previstos en el art\u00edculo\u00a08o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este c\u00f3digo, el imputado o procesado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones asignadas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP12025-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106345 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JORGE \u00a0IV\u00c1N GONZ\u00c1LEZ AVENDA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}