{"id":45353,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12024-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12024-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12024-2019\/","title":{"rendered":"STP12024-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12024-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0SOLEDAD DIOSA PARRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, igualdad, debido proceso y vida en condiciones \u00a0dignas, dentro del proceso ordinario laboral adelant\u00f3 contra \u00a0el Banco Santander Colombia S.A., hoy Ita\u00fa Corpbanca Colombia \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular mencionado \u00a0Ita\u00fa \u00a0Corpbanca Colombia S.A. y a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0MAR\u00cdA \u00a0SOLEDAD DIOSA PARRA refiere \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia con la decisi\u00f3n de 27 de febrero de 2019, \u00a0por medio de la cual resolvi\u00f3 no casar la proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que le neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, desconociendo \u00a0con ello el precedente de la misma Corte acerca de las diversas \u00a0interpretaciones que admite el art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, aplicable al presente asunto, entre las que se \u00a0encontraba la de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aun \u00a0cuando la edad requerida para ello se cumpliera despu\u00e9s de \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de agosto de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ajust\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0establecida por la misma Corporaci\u00f3n, de ah\u00ed que no se \u00a0desconociera el presente judicial alegado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0al no contemplarse expresamente en el art\u00edculo 54 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Banco \u00a0Comercial Antioque\u00f1o S.A., y la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Empleados Bancarios (ACEB) que el beneficio pensional convencional \u00a0reclamado se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, no hab\u00eda lugar a reconocer el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora, pues cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de la edad luego de terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo \u00a0que los fundamentos de la accionante est\u00e1n soportados en \u00a0razonamientos o interpretaciones divergentes que no dan lugar a \u00a0quebrantar las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0copia del acta de la audiencia en la que dio lectura a la decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la emitida por el a quo en la que negaba el \u00a0reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral de Medell\u00edn alleg\u00f3, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el registro de las audiencias adelantadas \u00a0en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0SOLEDAD DIOSA PARRA, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente de la misma Corporaci\u00f3n acerca de las diversas \u00a0interpretaciones que admite el art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, entre ellas la de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n aun cuando la edad de jubilaci\u00f3n se \u00a0cumpliera despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral, \u00a0pues \u00a0a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una apreciaci\u00f3n errada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Descongesti\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada analiz\u00f3 los requisitos para conceder la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n solicitada a la luz del art\u00edculo 54 \u00a0convencional y sostuvo que para su aplicaci\u00f3n se requer\u00eda \u00a0contar con 20 a\u00f1os al servicio del Banco Comercial Antioque\u00f1o \u00a0y haber cumplido 50 a\u00f1os de edad en vigencia del v\u00ednculo \u00a0laboral; es decir, la accionante adem\u00e1s de demostrar el \u00a0cumplimiento de ambos presupuestos, deb\u00eda acreditar que se \u00a0consolidaron en vigor del v\u00ednculo laboral, aspecto que no \u00a0ocurri\u00f3 por cuanto su retiro de la entidad se produjo 22 de \u00a0abril de 2002, y cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os tiempo \u00a0despu\u00e9s, esto es, el 10 de maro de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la norma convencional establece puntualmente, como \u00a0beneficiarios de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia\u00bb \u00a0a \u00abTodo \u00a0empleado del Banco\u00bb \u00a0y \u00a0no realiza distinci\u00f3n alguna, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0indiscutiblemente \u00a0da lugar a entender, que quien no ostente tal condici\u00f3n de \u00a0empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, pero cumplida la edad despu\u00e9s de finalizada \u00a0la relaci\u00f3n laboral, no puedan acceder al derecho pensional \u00a0que la norma convencional contempla, como sucede en este asunto, ya \u00a0que la actora trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os para la \u00a0demandada, su retiro de la entidad se produjo el 22 de abril de 2002, \u00a0pero cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os tiempo despu\u00e9s, \u00a0esto es, 10 de mayo de 2011\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Sala \u00a0Laboral no lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n de manera aislada \u00a0como lo sostiene la actora, sino que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en el precedente jurisprudencial de la misma Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el tema y cit\u00f3, entre otras, la sentencia CSJ SL13746-2017, \u00a0pues la norma deb\u00eda ser interpretada con arreglo al art\u00edculo \u00a0467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el sentido que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo regir\u00eda los contratos \u00a0de trabajo solo\u00a0durante \u00a0su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0si engracia de discusi\u00f3n se admitiera la intensi\u00f3n de \u00a0las partes de reconocer pensiones extralegales a quienes completen \u00a0los requisitos posterioridad a la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra la \u00a0actora, as\u00ed debieron plantearlo expresamente en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de \u00a0que la extensi\u00f3n de los efectos de la (sic) \u00a0pactado en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, debe quedar \u00a0dispuesto en su texto, situaci\u00f3n que por ser excepcional su \u00a0consagraci\u00f3n ser\u00e1 expresa, ello frente a cl\u00e1usulas \u00a0convencionales que comportan caracter\u00edsticas similares en \u00a0relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos en que fue pactada la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0que este criterio ha sido aplicado por la Sala en diversas \u00a0oportunidades como la analizada, para el efecto cit\u00f3 las \u00a0decisiones CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015 y CSJ \u00a0SL609-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que al no contemplarse \u00a0expresamente en el art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre MAR\u00cdA \u00a0SOLEDAD DIOSA PARRA y \u00a0su empleador, \u00a0que el beneficio pensional convencional \u00a0reclamado se extend\u00eda \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, no hab\u00eda lugar a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reclamado, por cuanto cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de la edad despu\u00e9s de presentarse la ruptura de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que el art\u00edculo 54 \u00a0convencional admit\u00eda interpretaciones distintas a la optada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, obviando que ese tema ya \u00a0hab\u00eda sido dilucidado al interior de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n de una sentencia y se repitan las \u00a0actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por MAR\u00cdA \u00a0SOLEDAD DIOSA PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0MAR\u00cdA \u00a0SOLEDAD DIOSA PARRA, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cddem, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12024-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106491 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0SOLEDAD DIOSA PARRA, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}