{"id":45350,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12020-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12020-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12020-2019\/","title":{"rendered":"STP12020-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GUSTAVO \u00a0LOZANO MURCIA, \u00a0contra el fallo de 29 de julio de 2019, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado ambos \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0Fiscal\u00eda 279 Seccional Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y, Procuradur\u00eda 240 \u00a0Delegada ante el Juzgado EPMS en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0la Corte verificar si el Juzgado 3\u00ba de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos del actor, al \u00a0omitir pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria debido a su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela para lo cual \u00a0vincul\u00f3 como demandados a las autoridades arriba se\u00f1aladas \u00a0a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a011 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sostuvo que el \u00a026 de enero de 2017 ese despacho avoc\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias, para tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela radicado \u00a02017-00012-01 en contra del Director del Establecimiento Carcelario \u00a0Las Heliconias (Florencia), Director del Establecimiento Carcelario \u00a0COMEB \u2013 ERON \u201cLa Picota\u201d Director General del INPEC \u00a0y el Coordinador del \u00c1rea de Sanidad del COMEB- ERON \u201cLa \u00a0Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 6 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales a la \u00a0vida y a la salud del actor para lo cual dispuso gestionar y \u00a0garantizar integralmente la prestaci\u00f3n de todos los servicios \u00a0de salud requeridos por aqu\u00e9l, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 16 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que si bien el actor promovi\u00f3 incidente de desacato, se \u00a0abstuvo de emitir sanci\u00f3n al considerar el cumplimiento al \u00a0fallo constitucional, por lo que el 5 de octubre de 2017 se orden\u00f3 \u00a0su archivo definitivo, sin considerar que con su actuar est\u00e9 \u00a0quebrantando derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar la facultad aut\u00f3noma con la que cuentan los \u00a0delegados para el direccionamiento de los procesos asignados para su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La asistente de Fiscal\u00eda 379 Seccional de Bogot\u00e1, adujo \u00a0que el actor instaur\u00f3 denuncia por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n contra el director de la C\u00e1rcel \u201cLa \u00a0Picota\u201d al considerar que no le estaban brindando una adecuada \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, una vez evaluadas las diligencias \u00a0mediante auto de 18 de diciembre de 2017 determin\u00f3 el archivo \u00a0del investigativo; luego el 20 de marzo de 2018 se alleg\u00f3 \u00a0solicitud de desarchivo por el actor en el que aduc\u00eda contar \u00a0con elementos materiales probatorios para continuar con la \u00a0indagaci\u00f3n, empero, el 13 de abril de 2018 la funcionaria \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el 19 de julio de \u00a02016 neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria al actor, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el juzgado de conocimiento emisor de la sentencia. No \u00a0obstante en virtud de la documentaci\u00f3n adosada por el \u00a0accionante, el 29 de julio de 2016 solicit\u00f3 nuevamente \u00a0valoraci\u00f3n la que se llev\u00f3 a cabo el 30 de septiembre \u00a0pasado \u00a0en el que se concluy\u00f3 que para dar tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud era necesario enviar copia de la historia cl\u00ednica \u00a0actualizada que incluyera las valoraciones por los m\u00e9dicos \u00a0especialistas y los resultados de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 11 \u00a0de octubre de 2018, resolvi\u00f3 no conceder la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave y resalt\u00f3 en que antes de \u00a0instaurada la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda adoptado una \u00a0determinaci\u00f3n en torno a la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave y con base a los resultados de los dict\u00e1menes \u00a0forenses se requiri\u00f3 a sanidad carcelaria y a la Direcci\u00f3n \u00a0del Centro de Reclusi\u00f3n, con el fin de que le fueran \u00a0realizadas las valoraciones solicitados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La abogada asesora adscrita a la oficina jur\u00eddica de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sostuvo que el \u00a0ministerio p\u00fablico no tiene injerencia alguna en una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, ni \u00a0tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones en \u00a0los t\u00e9rminos referidos por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El director (e) de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria \u00a0del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho aludi\u00f3 a la inexistencia \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a \u00a0que los requerimientos del actor deben ser atendidos por cuenta del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, puso de \u00a0presente la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0entre tanto, \u00fanicamente act\u00faa en calidad de vocero y \u00a0administrador del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0fondo de atenci\u00f3n \u00a0en salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, sostuvo que la competencia de esa dependencia estriba \u00a0en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno \u00a0de los despachos, al igual que remitir los oficios y comunicaciones, \u00a0por tanto no se puede \u00a0colegir alguna vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la USPEC, inform\u00f3 \u00a0que una vez revisada su plataforma observ\u00f3 que a la fecha no \u00a0presenta el actor autorizaciones relacionadas con el objeto tutelar, \u00a0por lo que concurre la improcedencia de la acci\u00f3n ante la no \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Coordinador grupo de tutelas del INPEC hizo alusi\u00f3n a sus \u00a0competencias y funciones; se\u00f1al\u00f3 que de conformidad al \u00a0contrato de fiducia N\u00ba. 145 de 2019, el consorcio fondo de \u00a0atenci\u00f3n en salud PPL es el encargado de expedir \u00a0autorizaciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n encontr\u00f3 que la entidad en cumplimiento de \u00a0sus atribuciones legales y reglamentarias nunca se ha sustra\u00eddo \u00a0de su deber funcional, ni mucho menos ha desplegado acciones que \u00a0redunden en detrimento de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00faltimo el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indic\u00f3 \u00a0que las pretensiones del actor no pueden prosperar contra su entidad \u00a0por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no es \u00a0el llamado a valorar y solicitar hospitalizaci\u00f3n a procesados \u00a0sin orden expresa de autoridad competente. (Ley 938 de 2004, art\u00edculo \u00a036 numerales 2 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, lo anterior luego de abordar \u00a0consideraciones en relaci\u00f3n a los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, para \u00a0concluir que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad ha atendido todas y cada una de sus \u00a0reclamaciones en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, m\u00e1s aun, cuando \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n adoptada que resolvi\u00f3 tal \u00a0negativa (11 de octubre de 2018) debi\u00f3 impugnarla, no debi\u00f3 \u00a0aguardar tan extenso lapso para la interposici\u00f3n del amparo \u00a0tutelar, el cual estim\u00f3 desproporcionado e injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo consider\u00f3 que no est\u00e1n dados los requisitos \u00a0sustanciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales sin evidenciar que la misma adoleciera de alg\u00fan \u00a0yerro que debiera ser enmendado por esta v\u00eda, sumado a que el \u00a0actor no recurri\u00f3 la negativa de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo que constituye en una inobservancia del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la salud, encontr\u00f3 que de los \u00a0medios probatorios adosados no se vislumbra que haya sido desconocida \u00a0su asistencia en salud, pues, el mismo se ha garantizado como \u00a0consecuencia del fallo de tutela que profiri\u00f3 el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 6 de febrero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el actor ha sido valorado en diversas oportunidades \u00a0por la Medicina Legal, entidad que concluy\u00f3 el 21 de agosto de \u00a02018: \u00a0\u00abno se encuentra en estado de salud grave por enfermedad\u00bb \u00a0lo que motiv\u00f3 a la negativa de acceder a la pena sustitutiva \u00a0el 11 de octubre de 2019 emanada del juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la denuncia interpuesta el 18 de diciembre de 2017, \u00a0la cual fue archivada, sostuvo que tras no encontrar nuevos elementos \u00a0probatorios que permitieran reanudar la investigaci\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor se encuentra facultado para \u00a0reiterar la petici\u00f3n o si es el caso recurrir a los jueces con \u00a0funciones de control de garant\u00edas para controvertir la orden \u00a0dispuesta por la fiscal\u00eda, por lo que la tutela se convierte \u00a0en un tr\u00e1mite inadecuado para resolver cualquier reproche que \u00a0sobre el particular se efect\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo GUSTAVO \u00a0LOZANO MURCIA \u00a0lo impugn\u00f3, insistiendo en que sus derechos fundamentales \u00a0est\u00e1n siendo desconocidos, pues indic\u00f3 que el hecho de \u00a0no ser trasladado oportunamente a las citas m\u00e9dicas dispuestas \u00a0pone en riesgo sus prerrogativas las cuales atribuye a las \u00a0autoridades penitenciarias y la falta de atenci\u00f3n respecto del \u00a0Ministerio P\u00fablico para contribuir al goce de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterativamente \u00a0hizo alusi\u00f3n al desconocimiento de la enfermedad grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n que no le ha sido \u00a0reconocida por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 e insiste en que debe ser \u00a0valorado por los galenos del INML1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 29 de julio de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de acuerdo a \u00a0los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0GUSTAVO \u00a0LOZANO MURCIA \u00a0pretende que se ordene al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que lo remita a \u00a0valoraci\u00f3n por medicina legal y consecuentemente conceda su \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria al inadvertir su grave estado de salud \u00a0el cual se ha venido desmejorando por su restado de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el escenario natural \u00a0para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cual no se hizo, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no \u00a0es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo \u00a0ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el aqu\u00ed actor \u00a0para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que \u00a0sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 LOZANO \u00a0MURCIA \u00a0es \u00a0utilizado ahora para que, ya habi\u00e9ndose proferido una \u00a0determinaci\u00f3n de fondo sobre la que no se accedi\u00f3 a la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad, el 11 de octubre de 2018, el ejecutor, encontr\u00f3, \u00a0conforme al dictamen de medicina legal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminado \u00a0hoy al Sr. GUSTAVO LOZANO MURCIA, con diagn\u00f3sticos anotados el \u00a0cual en sus actuales condiciones NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SALUD \u00a0GRAVE POR ENFEREMDAD \u2013sic, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u201cEstas \u00a0razones llevan al Despacho a concluir que no resulta procedente \u00a0sustituir a GUSTAVO LOZANO MURCIA la pena de prisi\u00f3n por la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria, sino que se debe \u00a0continuar requiriendo a la autoridad carcelaria, sanitaria y a la EPS \u00a0al cual se encuentra afiliado el penado, para que realice las \u00a0valoraciones especializadas en la discusi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los controles y terapias necesarias\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con el \u00a0ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud del actor, es \u00a0necesario tener en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, respecto de la garant\u00eda a la salud de la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-020 \u00a0de 2017 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab [\u2026] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que entre el Estado y las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad existe una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de especial sujeci\u00f3n. \u00a0Dicha relaci\u00f3n le permite al Estado restringir el derecho a la \u00a0libertad personal y otros derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0a trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias, a quienes les \u00a0corresponde desempe\u00f1ar su labor atendiendo los criterios de \u00a0razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corte \u00a0tambi\u00e9n ha identificado que los derechos fundamentales de los \u00a0internos se clasifican entre los que pueden: (i) \u00a0suspenderse, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y la \u00a0libertad f\u00edsica, en atenci\u00f3n a la pena impuesta por las \u00a0autoridades judiciales; (ii) \u00a0restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la \u00a0educaci\u00f3n; y (iii) \u00a0los que no se pueden suspender o restringir dada su relaci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0Dentro de estos \u00faltimos derechos fundamentales se encuentra el \u00a0de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>16. Diferentes \u00a0Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal se han encargado de \u00a0estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos \u00a0de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les \u00a0limita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00a0diferentes razones. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo \u00a0con los casos rese\u00f1ados, esta Corte ha garantizado el derecho \u00a0fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a \u00a0quienes, pese a tener una condici\u00f3n de salud diagnosticada por \u00a0el m\u00e9dico tratante, les restringen los servicios de salud o no \u00a0les fijan un procedimiento m\u00e9dico a seguir encaminados a \u00a0restablecer su condici\u00f3n de salud. En tales casos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha ordenado la prestaci\u00f3n de aquellos \u00a0servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la \u00a0salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre el particular ha indicado lo \u00a0siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, \u00a0la sala advierte que ha sido reiterada y pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar la necesidad de \u00a0otorgar a la poblaci\u00f3n carcelaria un trato digno, dada su \u00a0especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado y a que \u00a0los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detenci\u00f3n \u00a0preventiva o de una condena por sentencia judicial, est\u00e1n a \u00a0cargo directamente de aqu\u00e9l, lo que genera una relaci\u00f3n \u00a0especial entre los internos y las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran \u00a0vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles \u00a0dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de \u00a0conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y \u00a0cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y \u00a0el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., \u00a0T-764\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden \u00a0exigir de los establecimientos de reclusi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, \u00a0pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de \u00a0las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al \u00a0margen de la crisis carcelaria que afronta el pa\u00eds, pues as\u00ed \u00a0lo establece la Constituci\u00f3n, el derecho internacional y la \u00a0legislaci\u00f3n interna, caso del art. 3\u00ba C.P.P., cuando \u00a0expresa que \u00abtoda persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n \u00a0de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto \u00a0debido a la dignidad inherente al ser humano\u00bb, y el art. 408 \u00a0del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de \u00a0la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusi\u00f3n un \u00a0tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los \u00a0de no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido lo \u00a0anterior, en el asunto concreto GUSTAVO \u00a0LOZANO MURCIA, \u00a0se queja de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido el \u00a0interior del establecimiento carcelario. Sin embargo cierto es que es \u00a0que dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por aqu\u00e9l \u00a0en otrora, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 tal prerrogativa, es as\u00ed que en sentencia de 6 \u00a0de febrero de 2017 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0CONCEDER la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el \u00a0Director del establecimiento carcelario COMEB- ERON de la Picota \u2013 \u00a0Bogot\u00e1, el Director General del INPEC, el Coordinador del \u00e1rea \u00a0de sanidad de COMEB \u2013 ERON de la Picota, por la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos constitucionales de la vida y a la salud del se\u00f1or \u00a0GUSTAVO LOZANO MURCIA\u2026 TERCERO: En consecuencia, ORDENAR (\u2026) \u00a0gestionen y garanticen integralmente la prestaci\u00f3n de todos \u00a0los servicios de salud requeridos por el accionante, as\u00ed como \u00a0el oportuno y eficaz TRASLADO del mismo a los controles y ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos requeridos, para conseguir el diagn\u00f3stico y \u00a0adelantar que eventualmente requiera, de acuerdo a las valoraciones \u00a0que realicen los profesionales en la salud, lo cual debe hacerse a \u00a0trav\u00e9s de la entidad promotora en salud designe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque \u00a0no se discute la garant\u00eda a la salud que le asiste a GUSTAVO \u00a0LOZANO MURCIA, \u00a0lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aqu\u00ed \u00a0demandadas o, por lo menos, ello no se demostr\u00f3 en el presente \u00a0asunto. Tampoco, se encuentra que de la patolog\u00eda que le fue \u00a0diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias \u00a0excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la \u00a0necesidad de lo que reclama- reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria, raz\u00f3n por la que no resulta imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a impartir un \u00a0mandato en ese sentido5, \u00a0m\u00e1xime cuando este un dictamen oficial que desestima su \u00a0aspiraci\u00f3n y sobre la que se fundamenta la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional no alude a ning\u00fan \u00a0supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que puede \u00a0advertirse de la demanda y la impugnaci\u00f3n, es que el actor \u00a0requiere la concesi\u00f3n de la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria por enfermedad grave, circunstancia que el juez de \u00a0tutela no puede entrar a considerar, \u00a0pues \u00a0ello atentar\u00eda contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ya \u00a0existe pronunciamiento del funcionario judicial encargado de la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n y qui\u00e9n resolvi\u00f3 su \u00a0negativa, no por capricho sino soportado en el concepto que para el \u00a0efecto dispuso la autoridad forense. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, lo \u00a0jur\u00eddica y procesalmente viable para el logro de sus \u00a0pretensiones, si a bien lo tiene, es acudir al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas que le vigila la pena y solicitarle la concesi\u00f3n de \u00a0dicho beneficio, soportando su pedido conforme aqu\u00ed pretende; \u00a0de \u00a0lo contrario, el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0en los cuales incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistir la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los \u00a0establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se \u00a0trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que en el caso que se examina no convergen, como \u00a0en l\u00edneas precedentes se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe recordarse que ante la existencia de un pronunciamiento anterior \u00a0a la demanda constitucional que hoy se pretende, deber\u00e1 el \u00a0actor recurrir en sede de desacato ante el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito Especializado a efectos de exponer las inconsistencias que \u00a0en materia de traslado se vienen presentado por parte de las \u00a0directivas del centro carcelario, pues, lo cierto es que el \u00a0procedimiento consagrado para este tipo de eventos est\u00e1 \u00a0dispuesto por mandato legal y por tal raz\u00f3n no se puede \u00a0interferir en la \u00f3rbita del juez natural, ni evadir los \u00a0procedimientos ya dispuestos; en este sentido ser\u00e1 el citado \u00a0funcionario judicial qui\u00e9n resuelva de fondo en sede \u00a0incidental lo que expone el actor en su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en atenci\u00f3n a que no existe reproche alguno en \u00a0la impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la orden de archivo \u00a0dispuesta por la Fiscal\u00eda, esta Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0abordar tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado es la \u00a0determinaci\u00f3n que se impone adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0sede de vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101212. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-014\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12020-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106338 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GUSTAVO \u00a0LOZANO MURCIA, \u00a0contra el fallo de 29 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}