{"id":45348,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12016-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12016-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12016-2019\/","title":{"rendered":"STP12016-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12016-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106424 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por AGUST\u00cdN \u00a0GERARDO QUIROGA NOVA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2019, que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado con n\u00famero 2015-0036101. \u00a0<\/p>\n<p>problema JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al \u00a0emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron \u00a0disciplinariamente, las que a su juicio \u00abincurrieron \u00a0en una v\u00eda de hecho al haber omitido valorar la prueba obrante \u00a0en la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 9 de \u00a0mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, remiti\u00f3 el expediente por competencia a la \u00a0Secretar\u00eda General con el fin de que fuera sometido a reparto, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, instancia \u00a0que mediante prove\u00eddo de 20 mayo del a\u00f1o que avanza \u00a0requiri\u00f3 al apoderado judicial del accionante a efectos de que \u00a0acreditara su condici\u00f3n, so pena de rechazo del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 24 de mayo de 2019, la Sala Hom\u00f3loga Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho conoci\u00f3 el proceso disciplinario adelantado en contra \u00a0de AGUST\u00cdN GERARDO QUIROGA NOVA, \u00a0en virtud de una queja formulada por Paulina G\u00f3mez, llev\u00e1ndose \u00a0a cabo audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional el 31 \u00a0de mayo de 2017, en la cual se recibi\u00f3 versi\u00f3n libre \u00a0del disciplinado y se decretaron pruebas entre las que se cuenta, la \u00a0ampliaci\u00f3n de la queja y el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Blanca Cecilia Rodr\u00edguez, los que fueron practicados a trav\u00e9s \u00a0de despacho comisorio practicado por el Juzgado Penal Municipal de \u00a0Ubat\u00e9, documental del que se dio traslado a los \u00a0intervinientes, para luego formular los cargos en contra del actor \u00a0por falta de honradez del abogado consagrado en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento \u00a0al deber descrito en el numeral 8 del art\u00edculo 28 de la citada \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0Magistrada que dentro de las diligencias se guard\u00f3 absoluto \u00a0respeto por el debido proceso del disciplinado pues se acat\u00f3 \u00a0el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es conforme a lo establecido en la Ley 1123 de \u00a02007, por tanto la decisi\u00f3n emitida se ajust\u00f3 a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, imparcialidad e independencia, \u00a0conforme a los hechos, pruebas recaudadas y alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado asesor de la Secretar\u00eda Judicial de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas por esa oficina y \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, solicit\u00f3 denegar la demanda pues las alegaciones \u00a0en que se fundamenta fueron expresadas por el disciplinable en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado y que al respecto se pronunci\u00f3 \u00a0esa Colegiatura basado en el an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0relacionado con el material probatorio arrimado al plenario \u00a0disciplinario, sin que la misma, por el hecho de haber impuesto una \u00a0sanci\u00f3n pueda ser considerada contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Presidente de la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, coadyuv\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n hecha por la magistrada quien solicit\u00f3 se \u00a0deniegue la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0fallo de 6 de junio de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0parte actora, al considerar que las decisiones judiciales se \u00a0fundamentaron en el an\u00e1lisis de la conducta del investigado, \u00a0se valoraron las pruebas recaudadas y practicadas y se concluy\u00f3 \u00a0que hab\u00eda incurrido en la comisi\u00f3n de una falta \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo emitido por la primera instancia fue impugnado por el apoderado \u00a0judicial del accionante, quien insisti\u00f3 en las pretensiones \u00a0del libelo, en tanto a su parecer las decisiones censuradas son \u00a0arbitrarias, al valorar la prueba de manera err\u00f3nea, la que \u00a0examinada de manera razonable corroboran la inocencia de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0judicial de AGUST\u00cdN GERARDO \u00a0QUIROGA NOVA contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca \u00a0a la Sala consiste en determinar si en las sentencias emitidas \u00a0dentro del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero \u00a0250001102000 2015 00361, mediante las cuales el accionante fue \u00a0sancionado disciplinariamente, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0resoluci\u00f3n de lo indicado, debe atender esta Sala, la \u00a0protecci\u00f3n excepcional de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0frente a decisiones judiciales, en tanto su prosperidad \u00a0va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento \u00a0como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0el marco jur\u00eddico presentado, la Sala revis\u00f3 las \u00a0decisiones censuradas, a partir de lo cual descarta que se haya \u00a0configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se constata que las autoridades accionadas sancionaron \u00a0disciplinariamente al actor porque en el marco del proceso seguido en \u00a0su contra se demostr\u00f3 que QUIROGA \u00a0NOVA, no entreg\u00f3 ni inform\u00f3 \u00a0sobre la entrega unas sumas de dinero que recibi\u00f3 en virtud de \u00a0la gesti\u00f3n encomendada por su poderdante Paulina G\u00f3mez, \u00a0por ende luego de examinar las pruebas allegadas al plenario \u00a0consideraron que este incurri\u00f3 en la falta prevista en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 35 en armon\u00eda con el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponi\u00e9ndole \u00a0como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n de 2 meses en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0constata que contrario a lo aseverado por el accionante, los jueces \u00a0no omitieron valorar la prueba allegada al expediente, pues al \u00a0contrario la misma se examin\u00f3 de manera integral, \u00a0espec\u00edficamente con la inconformidad planteada por el \u00a0recurrente, respecto a los testimonios tanto de Paulina G\u00f3mez- \u00a0quejosa, como de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rodr\u00edguez, \u00a0los mismos fueron analizados por la segunda instancia, en tanto su \u00a0petici\u00f3n en la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, indic\u00f3 que persist\u00eda la \u00a0duda en lo realmente pactada debi\u00e9ndose aplicar el principio \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, al no considerarse lo \u00a0manifestado por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rodr\u00edguez en \u00a0referencia a que ella estaba pagando al abogado por instrucciones de \u00a0Paulina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0cuestionamiento, en la providencia se examinaron los testimonios y se \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin duda alguna la declaraci\u00f3n dada por \u00a0la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rodriguez Ch\u00e1vez es una prueba \u00a0relevante para la investigaci\u00f3n disciplinaria, por cuanto a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9sta se confirm\u00f3, primero, que la \u00a0demandada estaba entregando los emolumentos al togado y que \u00a0posteriormente faltando la suma de $1.600.000, se los comenz\u00f3 \u00a0a cancelar a la se\u00f1ora PAULINA G\u00d3MEZ, destac\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s que la ejecutada sab\u00eda que la quejosa ten\u00eda \u00a0conocimiento de la transacci\u00f3n y que hab\u00eda dado la \u00a0instrucci\u00f3n de que s\u00f3lo se le diera el dinero cuando se \u00a0recaudara lo pretendido, es decir $8.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Pero entonces, observa esta Colegiatura que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no desvirt\u00faa la incursi\u00f3n en la falta \u00a0disciplinaria, pues a trav\u00e9s de los recibos de pago (fl 29.31 \u00a0c.o.) y por el mismo dicho del querellado, para mayo del 2014, ya se \u00a0hab\u00edan logrado recaudar la suma de $8.400.000, entonces desde \u00a0tal \u00e9poca era obligaci\u00f3n del doctor AGUSTIN GERARDO \u00a0QUIROGA NOVA entregar la suma de $8.000.000 a la se\u00f1ora \u00a0PAULINA G\u00d3MEZ, pero tal situaci\u00f3n no se dio, \u00a0enter\u00e1ndose de este hecho la quejosa solo hasta agosto de \u00a02014, es en el cual elabor\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando explicaci\u00f3n al abogado y como respuesta el letrado \u00a0AGUSTIN GERARDO QUIROGA NOVA se comprometi\u00f3 para el 22 de \u00a0agosto de 2014 entregar la suma de $8.000.000, sin embargo tal \u00a0obligaci\u00f3n no fue efectuada sino hasta el 16 de marzo de 2015 \u00a0cuando acord\u00f3 con la denunciante que le entregaba la suma de \u00a0$6.500.000 y \u00e9sta quedaba con la obligaci\u00f3n de cobrar \u00a0el dinero faltante a la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se deduce que la inconformidad planteada en sede de tutela \u00a0fue discutida en el escenario \u00a0natural, esto es ante el juez \u00a0disciplinario quien examin\u00f3 y valor\u00f3 la prueba \u00a0testimonial y consider\u00f3 que su comportamiento era \u00a0disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, se evidencia que a trav\u00e9s de este medio \u00a0constitucional el accionante insiste en los mismos argumentos \u00a0defensivos que utiliz\u00f3 en el proceso disciplinario adelantado \u00a0en su contra, lo que no se constituye como un defecto en la decisi\u00f3n \u00a0judicial sino m\u00e1s bien que sustenta la solicitud de amparo en \u00a0la discrepancia de criterios, circunstancia que no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue \u00a0dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe recordarse dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala constata que efectivamente en el marco del \u00a0proceso disciplinario adelantado en contra del demandante las \u00a0autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso y \u00a0su derecho de defensa y que revisaron los argumentos defensivos por \u00a0este presentados, encontrando que lo procedente era \u00a0sancionarlo, por ende, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 006 de 2002- Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12016-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106424 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por AGUST\u00cdN \u00a0GERARDO QUIROGA NOVA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}