{"id":45347,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12010-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp12010-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12010-2019\/","title":{"rendered":"STP12010-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12010-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOVANNY \u00a0SAIR NI\u00d1O BAR\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de la citada \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0o no el Juez 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad en una v\u00eda de hecho al denegar al actor la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva del proceso conforme al inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asistente jur\u00eddico del Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ese despacho judicial vigila la pena acumulada a JOVANNY \u00a0SAIR NI\u00d1O BAR\u00d3N \u00a0producto de los fallos condenatorios proferidos por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cali, Valle, \u00a0por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa personal, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado \u00a0agravado y violencia intrafamiliar, si\u00e9ndole negados los \u00a0beneficios penales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en principio, el despacho encargado de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena del actor fue el hom\u00f3logo tercero de la ciudad de Tunja, \u00a0Boyac\u00e1, juzgado que emiti\u00f3 actuaciones importantes \u00a0como: (i) auto de 13 de febrero de 2007, neg\u00f3 la rebaja de \u00a0pena contemplada en el art\u00edculo 283 de la Ley 600 de 2000, 19 \u00a0de marzo de 2010 neg\u00f3 la rebaja de coautor\u00eda con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 y la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que una vez avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, con auto de 12 \u00a0de febrero de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0emitida el 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia confirmada en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, por haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, adem\u00e1s \u00a0de indic\u00e1rsele al condenado que con prove\u00eddo de 19 de \u00a0marzo de 2010 le fue negada la rebaja de pena que por condici\u00f3n \u00a0de coautor\u00eda hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicita se deniegue la demanda y allega copia de las providencias \u00a0citadas en la respuesta del traslado de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0al actor, en atenci\u00f3n a que las competencias propias de esa \u00a0oficina se circunscriben \u00fanicamente en el ingreso oportuno de \u00a0correspondencia y peticiones que son direccionados a los despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de 6 de agosto de \u00a02019, neg\u00f3 por improcedente el amparo de tutela e indic\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n atacada abord\u00f3 en debida forma el \u00a0tema objeto de debate, confront\u00e1ndolo con los postulados \u00a0legales y jurisprudenciales sobre la materia para finalmente concluir \u00a0en la improcedencia de otorgar el descuento punitivo requerido por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual le fue negado \u00a0al accionante la disminuci\u00f3n de la pena por coautor\u00eda, \u00a0el que fue tra\u00eddo a colaci\u00f3n en la providencia atacada, \u00a0proced\u00edan los recursos ordinarios, sin embargo, el demandante \u00a0no hizo uso de los mismos y pretende mediante la acci\u00f3n \u00a0constitucional reemplazarlos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0no obstante ninguna manifestaci\u00f3n adicional hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00a0JOVANNY SAIR NI\u00d1O BAR\u00d3N, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en la decisi\u00f3n emitida el 12 de febrero de 2019, mediante \u00a0la cual el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, se estuvo a lo resuelto en decisi\u00f3n \u00a0de 19 de marzo de 2010, en la que neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0rebaja de coautor\u00eda a favor del procesado con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en tanto el juzgado ejecutor resolvi\u00f3 \u00a0su requerimiento con fundamento en que no le correspond\u00eda en \u00a0esa sede realizar un pronunciamiento respecto a la calidad en la que \u00a0fue condenado por lo que no era posible acceder a su petici\u00f3n, \u00a0adicionalmente \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0requerimiento de disminuci\u00f3n de la pena en relaci\u00f3n con \u00a0la coautor\u00eda, ya hab\u00eda sido solicitada por el \u00a0demandante, por lo que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas le \u00a0deneg\u00f3 tal requerimiento en virtud a que los jueces ejecutores \u00a0no pueden modificar las condiciones que fueron objeto de debate por \u00a0parte del juzgador, determinaci\u00f3n contra la que el accionante \u00a0no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de la lectura de la demanda se advierte la abierta \u00a0pretensi\u00f3n del actor en convertir esta sede constitucional en \u00a0una instancia adicional, sin que de manera alguna sea dable hacerlo, \u00a0pues como se vio su petici\u00f3n fue examinada y resuelta por los \u00a0jueces naturales para el efecto, sin que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, m\u00e1s aun cuando ning\u00fan defecto en \u00a0el mismo resalt\u00f3 el demandante, sino que se limit\u00f3 a \u00a0realizar nuevamente la solicitud que fue resuelta en el escenario \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto al derecho de igualdad, el mismo no se advierte conculcado \u00a0m\u00e1xime cuando su \u00a0reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que \u00a0permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s \u00a0situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, esta Sala la no advertir violaci\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales procede a confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante \u00a0JOVANNY SAIR NI\u00d1O BAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12010-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106467 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOVANNY \u00a0SAIR NI\u00d1O BAR\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}