{"id":45346,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1201-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1201-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1201-2019\/","title":{"rendered":"STP1201-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1201-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102118 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 30) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Karen Mart\u00ednez, \u00a0mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Pereira, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0mediante las cuales fue denegada la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0en centro carcelario por el lugar de residencia, que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo y de los \u00a0soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, la accionante fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pereira, por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, a la pena de 186 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada y se encuentra a la espera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio de 2018, la defensa de la accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en centro carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el lugar de residencia, con fundamento en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 461 y el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la Ley 750 de 2002.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira deneg\u00f3 la solicitud, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que las decisiones censuradas incurrieron \u00a0en los defectos de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb y \u00a0\u00abdesconocimiento del precedente \u00a0constitucional\u00bb porque \u00a0desconocieron su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, as\u00ed \u00a0como los pronunciamientos que sobre el particular efectuaron la Corte \u00a0Constitucional, mediante las sentencias C-184 de 2003 y SU-389 de \u00a02005, y esta Corporaci\u00f3n, mediante el fallo de tutela emitido \u00a0en el a\u00f1o 2014 dentro del radicado 77028, en los que fue \u00a0reconocido que hay circunstancias especiales en las que, aunque el \u00a0otro progenitor est\u00e1 presente, la mujer ostenta esta \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indica que su grupo familiar se integra por su compa\u00f1ero \u00a0permanente, una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os y una joven de 24 a\u00f1os, \u00a0quien no est\u00e1 enferma, pero padece de una discapacidad \u00a0auditiva (hipoacusia cong\u00e9nita -sordomudez). Por este motivo, \u00a0manifiesta que se form\u00f3 en enfermer\u00eda y en el lenguaje \u00a0de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue \u00a0advertido en el tr\u00e1mite ordinario, los derechos de esta joven \u00a0est\u00e1n resultando afectados porque el padre y la hermana menor \u00a0no tienen conocimientos en el lenguaje de se\u00f1as, de ah\u00ed \u00a0que sea necesaria la presencia de la accionante en el seno de su \u00a0hogar para la realizaci\u00f3n de sus actividades y cubrimiento de \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas, dado que, aunque tuvo la crianza y la \u00a0presencia de ambos padres, fue la madre quien se encarg\u00f3 de \u00a0auscultar en su discapacidad y ha sido quien la acompa\u00f1ado \u00a0durante sus a\u00f1os de vida en el tratamiento y estilo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0accionadas se equivocaron al valorar su caso porque afirmaron que el \u00a0padre ha asumido un rol \u00abcompleto\u00bb \u00a0dentro del grupo familiar, cuando fue acreditado que la protecci\u00f3n \u00a0respecto de la joven ha sido relativa y parcial, pues trabaja \u00a0como contratista de construcci\u00f3n, por lo que aunque aporta los \u00a0ingresos m\u00ednimos de subsistencia, no est\u00e1 en capacidad \u00a0moral de poder cuidar a la joven con el mismo nivel que lo hac\u00eda \u00a0la accionante, pues si trabajaba no ten\u00eda c\u00f3mo cuidar a \u00a0sus hijas y, si cuidaba a sus hijas no pod\u00eda trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a \u00a0la constancia aportada sobre la valoraci\u00f3n de un especialista \u00a0en fonoaudiolog\u00eda, las autoridades erraron al indicar que la \u00a0accionante est\u00e1 en tratamiento, pues el medio de prueba lo que \u00a0indicaba era su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los informes de la \u00a0psic\u00f3loga y la trabajadora social, los cuales dan cuenta que \u00a0la ausencia de la accionante ha generado afectaci\u00f3n en la \u00a0joven en su salud f\u00edsica (desnutrici\u00f3n y ausencia de \u00a0continuidad en su tratamiento auditivo) y emocional (por cuadros de \u00a0depresi\u00f3n que la han conllevado a causarse lesiones en su \u00a0cuerpo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante \u00a0solicita dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales fue \u00a0denegada la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en centro \u00a0carcelario por el lugar de residencia, para que se conceda el \u00a0sustituto o se ordene resolver el asunto conforme a las prerrogativas \u00a0jurisprudenciales y los medios probatorios.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la accionante aport\u00f3 \u00a0copia de la solicitud elevada y de las decisiones censuradas.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aunque no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por la accionante, considera que es de gran importancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aclaren conceptos aplicados en las decisiones censuradas.3<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado por cuanto lo que se pretende es utilizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional.4 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al requerimiento \u00a0efectuado mediante auto del pasado 28 de enero, para que se \u00a0remitieran las pruebas decretadas en el auto admisorio, procedi\u00f3 \u00a0a remitir copia de la solicitud de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0en centro carcelario por el lugar de residencia formulada por la \u00a0accionante, con sus soportes.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada Luz Mary Bautista Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que obr\u00f3 como defensora p\u00fablica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, en virtud de lo cual el 08 de junio de 2017 aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio de visita socio-familiar que la Comisar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Yumbo efectu\u00f3 en el hogar de la accionante.6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Karen Mart\u00ednez, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en centro carcelario por el \u00a0lugar de residencia que la accionante elev\u00f3, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.7].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[9].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante \u00a0censura las decisiones mediante las cuales le fue denegada la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en centro carcelario por el \u00a0lugar de residencia, que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que contra estas decisiones se configur\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico y el desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, porque \u00a0no fue valorado que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia se \u00a0deriva de la imposibilidad moral de su compa\u00f1ero permanente \u00a0para asumir el cuidado de sus hijas y a la par garantizar su \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades \u00a0accionadas denegaron la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0en centro carcelario por el lugar de residencia, \u00a0porque contrario a lo se\u00f1alado por la accionante, a partir de \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas se evidencia que ha \u00a0estado a cargo de sus hijas y ha procurado por su sostenimiento y \u00a0atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala descarta la configuraci\u00f3n de los requisitos endilgados \u00a0por la accionante, pues encuentra que el \u00a0amparo invocado se sustenta en una inadecuada concepci\u00f3n de la \u00a0\u00abimposibilidad moral\u00bb en \u00a0virtud de la cual se instituye la jefatura en la familia, pues esta \u00a0guarda relaci\u00f3n es con la inhabilidad moral que imposibilita \u00a0ejercer adecuadamente la responsabilidad parental, por situaciones \u00a0que incluso podr\u00edan dar lugar a la privaci\u00f3n de la \u00a0patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la concepci\u00f3n \u00a0propuesta por la accionante dar\u00eda lugar a que todos los padres \u00a0con familias monoparentales y sin una red de apoyo efectiva, debieran \u00a0considerarse per se moralmente impedidos para ejercer el \u00a0cuidado personal de sus hijos, lo cual es \u00a0inaceptable porque va en contrav\u00eda de la instituci\u00f3n \u00a0familiar, la cual, por disposici\u00f3n del Constituyente, siempre \u00a0debe buscar protegerse y promoverse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y dado que, de las \u00a0pruebas aportadas con la solicitud de sustituci\u00f3n, \u00a0efectivamente se evidencia que el compa\u00f1ero permanente de la \u00a0accionante ha procurado la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0derechos de sus hijas, no se haya impedido moralmente para ostentar \u00a0su custodia y cuidado personal mientras se define la responsabilidad \u00a0penal de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0motivaciones, la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Karen Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 113. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 146. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1201-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102118 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 30) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}