{"id":45342,"date":"2023-09-14T21:57:49","date_gmt":"2023-09-14T21:57:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11997-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:49","slug":"stp11997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11997-2019\/","title":{"rendered":"STP11997-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11997-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106170 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la accionante \u00a0Beatriz Ofelia Jim\u00e9nez de la Cruz, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo impetrado en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el cual se hizo extensivo al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital debido proceso y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, debido \u00a0proceso y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por el tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral n\u00famero 11001310500720170078200, \u00a0que promovi\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0en adelante, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0su c\u00f3nyuge, Hugo Venicio Cruz Valderrama, efectu\u00f3 \u00a0cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 23 de abril de 1985 y el 24 de noviembre de \u00a01992; que, posteriormente, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y \u00a0all\u00ed sufrag\u00f3 tambi\u00e9n algunos aportes; que, en \u00a0forma alterna labor\u00f3 y cotiz\u00f3 con el Magisterio Oficial \u00a0Colombiano, al punto que obtuvo el reconocimiento de las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n y gracia, mediante resoluciones 1819 de 2002 y \u00a033178, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, al fallecer su c\u00f3nyuge, el 10 de noviembre de 2011, el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le sustituy\u00f3 \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n y gracia que aqu\u00e9l \u00a0devengaba en vida; que, no obstante, ni Colpensiones ni Porvenir S.A. \u00a0le devolvieron los aportes por \u00e9l sufragados; que, entonces, \u00a0le solicit\u00f3 a las referidas entidades de seguridad social \u00a0la \u00a0mencionada devoluci\u00f3n y al Ministerio de Hacienda que rindiera \u00a0concepto favorable de la misma y emitiera el correspondiente bono \u00a0pensional; que, no obstante, tales aspiraciones le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, ante \u00a0tal negativa, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, encaminada a que se les condenara a devolverle los \u00a0aportes de su fallecido esposo, debidamente indexados; que la demanda \u00a0antedicha fue asignada por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de radicado \u00a011001310500720170078200; que dicho despacho judicial, en prove\u00eddo \u00a0de 16 de enero de 2019, accedi\u00f3 a sus pretensiones y conden\u00f3 \u00a0a las demandadas a pagarle las sumas pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las convocadas a juicio presentaron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al resolver la alzada, en sentencia de fecha 7 de \u00a0febrero de 2019, revoc\u00f3 \u00edntegramente el prove\u00eddo \u00a0recurrido y, en su lugar, profiri\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el tribunal, al proferir la decisi\u00f3n mencionada, incurri\u00f3 \u00a0en un error evidente, consistente en que omiti\u00f3 valorar la \u00a0totalidad de las pruebas aportadas al proceso y arrib\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n, en su criterio equivocada, de que no se encontraba \u00a0acreditada su condici\u00f3n de beneficiaria de las sumas pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3, con dicha \u00a0conducta, sus garant\u00edas superiores, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de las mismas e implor\u00f3 que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia de fecha 7 \u00a0de febrero de 2019 y, en su lugar, se le ordenara al tribunal \u00a0accionado proferir una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que \u00a0condenara a Colpensiones, a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico a devolverle los aportes sufragados \u00a0por su c\u00f3nyuge al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado abord\u00f3 \u00a0el estudio de los antecedentes f\u00e1cticos y procesales del caso, \u00a0y pas\u00f3 a determinar que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0radicaba en determinar si la demandante ten\u00eda o no derecho a \u00a0la devoluci\u00f3n de los aportes pensionales sufragados por su \u00a0difunto c\u00f3nyuge al Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0previa emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente, por parte \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0delimitando la controversia a los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 46, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, para determinar \u00a0as\u00ed que no era factible deducir que la demandante fuese \u00a0beneficiara de las sumas reclamadas, pues, si bien se encontraba \u00a0demostrado su matrimonio con el causante, no se hallaba acreditada su \u00a0convivencia dentro de los cinco a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al analizar el contenido de la decisi\u00f3n que fue objeto \u00a0de reproche, evidenci\u00f3 que no fue sustentada en argumentos \u00a0abiertamente apartados del ordenamiento jur\u00eddico, caprichosos \u00a0o insensatos, como se manifest\u00f3 en el escrito originario de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, sino que, por el contrario, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada la sustent\u00f3 en una aplicaci\u00f3n \u00a0razonable de las normas que reg\u00edan el caso puesto bajo su \u00a0criterio y en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3, dentro del \u00a0marco de su autonom\u00eda, de los elementos de prueba que \u00a0oportunamente hab\u00edan aportados las partes intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala estim\u00f3 que en el caso estudiado no se estructuraron \u00a0los errores evidentes que justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita que corresponde al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado, en sustento de su disenso \u00a0invoca los mismos argumentos del libelo, e insiste en el amparo \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales, al se\u00f1alar que \u00a0el a \u00a0quo desconoce \u00a0los argumentos presentados en los hechos del escrito tutelar y las \u00a0pruebas que en su momento fueron aportadas con el expediente inicial, \u00a0por medio del cual el juzgador de primera instancia fundament\u00f3 \u00a0el fallo a favor de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, la petici\u00f3n de la parte \u00a0actora se orienta a que se amparen los derechos invocados y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida en segundo \u00a0grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2019, pues considera que \u00a0trasgrede sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela, \u00a0se evidencia que efectivamente la accionante inici\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral, cuyo objetivo era obtener el pago de la devoluci\u00f3n \u00a0de aportes de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Hugo Venicio Cruz \u00a0Valderrama y en consecuencia, se ordenara a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la AFP Porvenir, \u00a0reconocer, ordenar y pagar la indexaci\u00f3n sobre las sumas de \u00a0dinero adeudadas, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2019 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones de la parte actora y \u00a0conden\u00f3 \u00abal \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a liquidar el \u00a0bono pensional tipo A por los tiempos cotizados por el fallecido Hugo \u00a0Cruz Valderrama para entidades del sector al fondo COLPENSIONES y \u00a0redimir el bono tipo A a la AFP PORVENIR S.A.\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, la parte demandada interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue dirimido el 7 de febrero siguiente \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el \u00a0que se dispuso revocar dicha providencia, para en su lugar, absolver \u00a0a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, debe resaltar la Sala, que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, realiz\u00f3 valoraciones de orden probatorio y legal \u00a0que originaron la anterior determinaci\u00f3n, de modo que es \u00a0viable asegurar que la decisi\u00f3n adoptada no se ofrece \u00a0caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de \u00a0manera clara las razones jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, \u00a0raz\u00f3n por la cual no merecen reproche alguno y mucho menos se \u00a0observa que comprometan alg\u00fan derecho fundamental, cuando, \u00a0adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se inicie un nuevo \u00a0proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que hicieron \u00a0parte de la actuaci\u00f3n respectiva, porque esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni sea comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11997-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106170 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la accionante \u00a0Beatriz Ofelia Jim\u00e9nez de la Cruz, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}