{"id":45341,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11996-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11996-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11996-2019\/","title":{"rendered":"STP11996-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11996-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Urbano Antonio Ospina Layos \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra las Fiscal\u00edas 381 \u00a0Seccional de la unidad de Fe P\u00fablica y 49 Especializada, y el \u00a0Juzgado 38 Civil Municipal de \u00e9sta ciudad. Al presente tr\u00e1mite \u00a0se dispuso vincular al se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00e9s \u00a0Salas y a la Alcald\u00eda Local que recibi\u00f3 el despacho \u00a0comisorio No. 0317 de 2015, librado al interior del proceso de \u00a0restituci\u00f3n No. 2012-01210. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que en su contra curs\u00f3 proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia radicado 2012-01210, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1, acci\u00f3n \u00a0judicial que fue propuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio \u00a0Garc\u00e9s Salas, quien la sustent\u00f3 en un contrato de \u00a0arrendamiento que conten\u00eda unas firmas falsas. Dicho tr\u00e1mite \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia del 20 de marzo de 2015, donde se \u00a0acogieron las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con ocasi\u00f3n de los hechos anteriormente narrados, \u00a0interpuso denuncia en la fiscal\u00eda, entidad que, luego de \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de unas pruebas grafol\u00f3gicas, \u00a0determin\u00f3 que las firmas contenidas en el contrato de \u00a0arrendamiento sustento del proceso civil, eran falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha situaci\u00f3n le fue informada al Juzgado Civil \u00a0municipal, pero que no obstante ello, la referida autoridad expidi\u00f3 \u00a0despacho comisorio con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia \u00a0proferida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el libelista solicita se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene a la Fiscal\u00eda que imparta orden con \u00a0destino al Juzgado 38 Civil Municipal, para que \u00e9ste suspenda \u00a0el proceso 2012-01210 y las \u00f3rdenes que en \u00e9l se han \u00a0proferido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, toda vez que en el \u00a0presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que el \u00a0accionante no ha acudido al proceso penal con el objetivo de agotar \u00a0todas las acciones de protecci\u00f3n que le ofrece la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que fuera revocado por cuanto considera que en su \u00a0caso se est\u00e1 presentando una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, pues se pretende dar cumplimiento a una \u00a0sentencia fundamentada en un documento espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ya agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa necesarios, y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el Juzgado accionado se ha negado a dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, el cual hace referencia a la prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que, en su caso, la Fiscal\u00eda asumi\u00f3 una actitud \u00a0dilatoria, porque insiste en practicar pruebas cuando ya se sabe que \u00a0las firmas denunciadas son falas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0emita una orden tendiente a obligar al ente investigador que disponga \u00a0la suspensi\u00f3n de la sentencia proferida al interior del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado radicado \u00a02012-01210, \u00a0el cual se adelant\u00f3 en el Juzgado 38 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para realizar la \u00a0solicitud que presenta ante el juez constitucional, pues en el \u00a0presente caso, lo correcto es acudir ante un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas para que sea \u00e9ste el encargado de valorar la \u00a0argumentaci\u00f3n del peticionario y resolver sus pretensiones, en \u00a0el marco del respectivo proceso penal y bajo los lineamientos de la \u00a0ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el expediente de tutela, no observa la Sala que el \u00a0accionante, en el marco del proceso penal donde funge como \u00a0denunciante y eventual v\u00edctima, hubiera acudido ante un Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas con el objetivo de que \u00e9ste \u00a0asumiera medidas para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de \u00a0los derechos que pueda ver amenazados en virtud del cumplimiento de \u00a0la sentencia proferida con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado radicado 2012-01210. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta ilustrar al libelista, en el sentido de indicarle que no es \u00a0el Juez de tutela ni la Fiscal\u00eda las autoridades competentes \u00a0para adoptar una determinaci\u00f3n como la que \u00e9l pretende, \u00a0pues para ello, la Ley Procesal Penal radic\u00f3 en los Jueces de \u00a0Control de Garant\u00edas la potestad de resolver solicitudes que, \u00a0como la presente, propenden por la protecci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas constitucionales de aquellos que intervienen en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con mecanismos de defensa judicial efectivos que no ha \u00a0ejercido para pretender sustituirlos por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11996-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106158 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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