{"id":45339,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11976-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11976-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11976-2019\/","title":{"rendered":"STP11976-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11976-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106401 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Jairo Su\u00e1rez L\u00f3pez a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el actor que en la actualidad se encuentra purgando una sanci\u00f3n \u00a0de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, y que \u00a0desde el 12 de julo de 2016, le fue concedido el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en diversas ocasiones ha cambiado de lugar de residencia, ello \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente y sin que sea \u00a0por hechos imputables a \u00e9l, y que ha sido precisamente por esa \u00a0raz\u00f3n, que se han registrado problemas con la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de sus obligaciones, evento que deriv\u00f3 en la \u00a0revocatoria de su beneficio mediante providencia del 18 de enero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto de manera negativa el 3 de marzo de ese mismo a\u00f1o, \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, despachado desfavorablemente por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto del 27 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el accionante que dichas decisiones son contrarias a derecho, porque \u00a0no tuvieron en cuenta que, el hecho por el cual se desencaden\u00f3 \u00a0la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, consisti\u00f3 en \u00a0que una visita del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas fue atendida \u00a0por un menor que suministr\u00f3 una informaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0pues asegur\u00f3 que Su\u00e1rez L\u00f3pez no se encontraba \u00a0en su residencia, y posteriormente la idea de incumplimiento se \u00a0reforz\u00f3 porque se efectu\u00f3 otra visita a un inmueble \u00a0equivocado, pruebas estas que no fueron valoradas por las autoridades \u00a0accionadas en sus decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso, se deje \u00a0sin efectos el auto del 27 de mayo de 2019 y se ordene al Tribunal \u00a0demandado valorar las pruebas aportadas al expediente para que tome \u00a0una nueva determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aport\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, y sostuvo que se acog\u00eda a la \u00a0exposici\u00f3n de motivos all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta capital, realiz\u00f3 un recuento procesal, para luego se\u00f1alar \u00a0que la actuaci\u00f3n por medio de la cual se revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al accionante, se ajust\u00f3 a los \u00a0lineamientos del debido proceso, pues fue fruto de un incidente donde \u00a0el condenado y su defensa ejercieron su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, motivo por el cual solicita se niegue el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas el 18 de enero de 2017 y el \u00a027 de mayo del a\u00f1o en curso, por medio de las cuales se revoc\u00f3 \u00a0al accionante el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, son \u00a0decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por \u00a0constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la \u00a0mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el \u00a0contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y \u00a0razonadas basadas en una apreciaci\u00f3n probatoria y normativa \u00a0coherente con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez de primera instancia, luego de recibir el reporte \u00a0acerca del incumplimiento de sus obligaciones por parte de Jhon Jairo \u00a0Su\u00e1rez, procedi\u00f3 a abrir el respectivo incidente para \u00a0resolver si revocaba o no el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que se le hab\u00eda otorgado a ese ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho tr\u00e1mite la defensora del condenado aport\u00f3 como \u00a0explicaciones de lo acontecido, las misma argumentaci\u00f3n en la \u00a0que ahora sustenta el presente tr\u00e1mite constitucional, versi\u00f3n \u00a0que fue analizada y descartada por el Juez que vigila la pena, tras \u00a0encontrar que carec\u00eda de respaldo probatorio y credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la providencia del 18 de enero como la del 3 de marzo de 2017, por \u00a0medio de la cual el Juzgado accionado no repuso la primera, se \u00a0fundamentan en las normas que rigen el instituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y contienen suficiente una suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0donde explica con amplia claridad las razones por las cuales se \u00a0desestima las afirmaciones de la defensa y se revoca el referido \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal demandado en tutela, al momento de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria en \u00a0contra del auto del 18 de enero de 2017, tambi\u00e9n realiz\u00f3 \u00a0un amplio an\u00e1lisis amparado, tanto en jurisprudencia como en \u00a0legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto, al tiempo que realiz\u00f3 \u00a0una apreciaci\u00f3n probatoria del asunto, ejercicio que lo llev\u00f3 \u00a0a concluir que le asist\u00eda raz\u00f3n al A quo en su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, valor\u00f3 la argumentaci\u00f3n presentada por el \u00a0recurrente y la descart\u00f3 porque, entre otras razones, con su \u00a0recurso pretendi\u00f3 hacer valer unas pruebas que no fueron \u00a0aportadas en su momento debido, acto que fue interpretado como un \u00a0intento de revivir una etapa procesal que ya se encontraba fenecida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indudable resulta que los accionados ajustaron sus \u00a0decisiones a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo \u00a0que realizaron una exposici\u00f3n de motivos suficiente y clara, \u00a0de donde resulta obligatorio concluir que se est\u00e1 frente a una \u00a0decisi\u00f3n razonada y razonable que no constituye una afrenta a \u00a0los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera pues, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela, \u00a0tiene una interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la \u00a0posici\u00f3n legal adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, \u00a0no se puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jhon \u00a0Jairo Su\u00e1rez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11976-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106401 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Jairo Su\u00e1rez L\u00f3pez a trav\u00e9s de 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