{"id":45336,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11968-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11968-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11968-2019\/","title":{"rendered":"STP11968-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11968-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de EFR\u00c9N \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLALOBOS, \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado Primero \u00a0Laboral Adjunto de Barrancabermeja, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancia \u00a0de las autoridades convocadas bajo el radicado n\u00ba \u00a068081310500120060004401. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de \u00a0Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA \u00a0E.S.P., en Liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., para que se declarara que (i) \u00a0entre la demandada y el demandante existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral ininterrumpida con contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, (ii) que la terminaci\u00f3n del mismo hab\u00eda \u00a0sido unilateral y sin justa causa y, (iii) que para la fecha de \u00a0despido se encontraba amparado por fuero circunstancial derivado de \u00a0su vinculaci\u00f3n al sindicato \u201cSINTRAEMSDES\u201d, \u00a0el cual correspondi\u00f3 ser definido por el Juzgado Primero \u00a0Laboral Adjunto de Barrancabermeja, \u00a0c\u00e9lula judicial que en fallo del 8 de octubre de 2012 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada, providencia que al ser apelada fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia fue interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n dirimida por la \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante prove\u00eddo del 5 de febrero de 2019 a trav\u00e9s del \u00a0cual NO se cas\u00f3 la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Se censura el \u00a0fallo de Casaci\u00f3n de haber incurrido en \u201cun \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u201d \u00a0endilgando al aludido juez colegiado omisiones tales como i) \u00a0desconocimiento del deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en casaci\u00f3n; ii) flexibilizaci\u00f3n de las \u00a0exigencias de t\u00e9cnica, en aras de la tutela efectiva de los \u00a0derechos fundamentales, como se ha hecho en otros casos; iii) \u00a0verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado; iv) la \u00a0realidad contundente del proceso, como garant\u00eda que forma \u00a0parte del derecho al debido proceso; v) los fines esenciales de la \u00a0casaci\u00f3n en asuntos del trabajo y la seguridad social y, vi) \u00a0el precedente judicial y constitucional como causal aut\u00f3noma \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el error \u00a0denunciado en el libelo, y para garantizar el goce de los derechos \u00a0que estima vulnerados, demanda el accionante que se deje sin efectos \u00a0el prove\u00eddo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bucaramanga y se ordene a dicha corporaci\u00f3n \u00a0corregirlo dictando para ello una nueva sentencia de condena contra \u00a0la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de \u00a0Barrancabermeja \u201cEDASABA E.S.P., en Liquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0que remplace la del juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga se\u00f1alaron que mediante sentencia del 29 de \u00a0noviembre de 2013, se dispuso confirmar el fallo absolutorio \u00a0proferido por el Juzgado Adjunto Laboral de Barrancabermeja, bajo el \u00a0argumento que \u201cel \u00a0contrato de trabajo existente entre Efr\u00e9n Gonz\u00e1lez \u00a0Villalobos y EDASABA ESP \u2013en liquidaci\u00f3n-, fue terminado \u00a0por la configuraci\u00f3n de una causa legal consistente en la \u00a0supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por el actor, previa \u00a0cancelaci\u00f3n de la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d, \u00a0providencia contra la cual luego de surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al recurso extraordinario invocado contra aquella se \u00a0orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0ponente del fallo de casaci\u00f3n censurado e integrante de la \u00a0Sala especializada accionada present\u00f3 informe y solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela postulada, \u00a0porque observa que est\u00e1 involucrada una decisi\u00f3n que en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n profiri\u00f3 esa corporaci\u00f3n el 5 \u00a0de febrero de 2019, la cual considera es razonada y emitida con apego \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la Ley laboral, sin que resulte \u00a0arbitrar\u00eda o desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Laboral Adjunto de Barrancabermeja rindi\u00f3 informe en \u00a0el cual relacion\u00f3 las actuaciones surtidas a cargo de esa \u00a0instancia y se\u00f1al\u00f3 que al demandante le fueron \u00a0garantizados sus derechos fundamentales durante toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la \u00a0simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, \u00a0la cual le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo se\u00f1alado se observa en la \u00a0providencia2 \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte comienza por destacar, que el acudiente en casaci\u00f3n al \u00a0formular el cargo pasa por alto, que la Sala ha orientado \u00a0inveteradamente que este medio de impugnaci\u00f3n es \u00a0extraordinario, por cuanto su planteamiento debe someterse al rigor \u00a0t\u00e9cnico que su formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas \u00a0en los art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armon\u00eda con \u00a0la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, \u00a0que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se \u00a0concreta, en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n ante la Corte, \u00a0el derecho al debido proceso judicial, que est\u00e1 garantizado y \u00a0protegido por el art\u00edculo 29 Constitucional, que de no \u00a0cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo, tal \u00a0como qued\u00f3 explicado en \u00a0sentencia la CSJ SL4281-2017, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa lo anterior, por cuanto, tal y como lo advierte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0replicante, el cargo presenta deficiencias t\u00e9cnicas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen su estimaci\u00f3n, las cuales no es factible subsanar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio, atendido el car\u00e1cter dispositivo del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. 1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, pues pese a que pide a la Corte casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita \u00abREVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente el fallo de primera y de segunda instancia [\u2026]\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alto, que si como Tribunal de casaci\u00f3n infirma el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrido, por sustracci\u00f3n de materia, le resultar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposible revocarlo, por lo que su actuaci\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre estar\u00e1 referida al fallo dictado por el Juzgado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos casos en que no se ha recurrido per saltum. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de esta deficiencia del alcance la impugnaci\u00f3n, la Corte \u00a0ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ \u00a0SL8546-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n constituye el petitum de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento t\u00e9cnico \u00a0por parte del censor, ya que en \u00e9l se pide de la Corte que \u00a0case la sentencia del Tribunal, \u00abrevoc\u00e1ndola en su \u00a0integridad\u00bb, lo cual no es posible, porque, una vez casada la \u00a0sentencia del ad quem, \u00e9sta desaparece del mundo jur\u00eddico \u00a0y ya no es posible revocar lo que no existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, en la sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4426-2017, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u201cInsiste la Corte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalcar la importancia del alcance de la impugnaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento de la estructura de la demanda de casaci\u00f3n, pues es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00e9l donde el censor debe plantearle, con precisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, respecto \u00a0a la que el recurrente puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecar su casaci\u00f3n total o parcial, y el segundo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva del prove\u00eddo \u00a0de primera instancia, del que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede solicitar a la Sala que, en funci\u00f3n de ad quem, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque el censor afirma que dirige el ataque por la v\u00eda \u00a0directa, en la modalidad de infracci\u00f3n directa, en el \u00a0desarrollo del mismo entremezcla aspectos jur\u00eddicos y \u00a0f\u00e1cticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una \u00a0mixtura de las v\u00edas directa e indirecta de violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial, que son excluyentes, por raz\u00f3n de que la \u00a0primera lleva a un error jur\u00eddico, mientras que la segunda, \u00a0conduce a la existencia de uno o varios yerros f\u00e1cticos, \u00a0debiendo ser su an\u00e1lisis diferente y su formulaci\u00f3n por \u00a0separado, tal como se ense\u00f1\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 23 \u00a0jul. 2014, rad. 44438. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se observa, cuando reprocha al Tribunal, haber desconocido \u00a0el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales \u00a0laborales y a la vez critica \u00a0la valoraci\u00f3n que hizo de unas pruebas, en las que se advierte \u00a0que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP le impart\u00eda \u00f3rdenes, \u00a0que al momento de su despido no se hab\u00eda dispuesto la \u00a0supresi\u00f3n de los cargos de la planta de personal de EDASABA y \u00a0que \u00abno existe prueba del acto administrativo del Gerente \u00a0liquidador de la empresa (\u2026) en donde se proceda a suprimir \u00a0los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado \u00a0el contrato de trabajo\u00bb, a los que se agregan otros relativos a \u00a0la estructuraci\u00f3n de una sustituci\u00f3n patronal, el \u00a0contenido y alcance de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0varios Acuerdos del municipio de Barrancabermeja y la realidad de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la empresa para la que labor\u00f3 \u00a0 cuestionamientos \u00a0respecto que solo es posible abordar por la v\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustantiva de car\u00e1cter nacional se \u00a0llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos \u00a0tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje \u00a0probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con \u00a0las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del fallador de \u00a0instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoraci\u00f3n \u00a0del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos \u00a0modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de \u00a0suerte que el recurrente en casaci\u00f3n no puede achacar al \u00a0juzgador de instancia, de manera simult\u00e1nea, el quebranto de \u00a0la ley sustancial por la v\u00eda directa, esto es, con \u00a0prescindencia de toda cuesti\u00f3n probatoria, y la incorrecta \u00a0estimaci\u00f3n del torrente probatorio. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia del trabajo asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0primera causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral \u00a0comprende dos formas de infracci\u00f3n legal por el sentenciador: \u00a0la v\u00eda directa y la v\u00eda indirecta. En la primera, en \u00a0cualquiera de sus tres modalidades infracci\u00f3n directa, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida, la \u00a0violaci\u00f3n se produce con independencia de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita \u00a0exclusivamente a la controversia jur\u00eddica. En la segunda, la \u00a0violaci\u00f3n se configura por la defectuosa apreciaci\u00f3n \u00a0que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos \u00a0ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con \u00a0un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba \u00a0ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza \u00a0debiendo hacerlo (error de derecho).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones \u00a0proferidas tanto por el Juzgado de primera instancia como por el \u00a0Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, como debiera, en la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, lo cual muestra un desconocimiento \u00a0de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico y de la funci\u00f3n \u00a0extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0al plantear esta sede como una instancia adicional, \u00a0pasando \u00a0por alto que la finalidad de este extraordinario medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, es verificar la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, raz\u00f3n por la que la Corporaci\u00f3n \u00a0no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer \u00a0grado, a menos que prospere la acusaci\u00f3n, evento en que lo \u00a0hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la \u00a0casaci\u00f3n per saltum del art\u00edculo 89 del CPTSS, cuyas \u00a0hip\u00f3tesis no se configuran en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho se advierte, cuando la censura expone argumentos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en \u00a0su decisi\u00f3n (sic), al sostener que no se daban los requisitos \u00a0para la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el a quo no advierte, que la decisi\u00f3n del Alcalde Municipal de \u00a0Barrancabermeja pretend\u00eda dejar sin efecto la continuidad de \u00a0la relaci\u00f3n laboral; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el fallador de primera y segunda instancia, inobservaron que a la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no se hab\u00eda \u00a0dispuesto la supresi\u00f3n de los cargos de la planta de personal \u00a0de EDASABA, lo cual ocurri\u00f3 el 26 de octubre de 2005 en virtud \u00a0del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se equivoca el recurrente en la modalidad de ataque que plantea, \u00a0respecto de algunas de las normas que cita en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en la medida en que denuncia su infracci\u00f3n \u00a0directa, la cual se presenta cuando \u00abel \u00a0juzgador desconoce el texto legal y por rebeld\u00eda o ignorancia \u00a0o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de \u00a0aplicarlo a un caso que lo reclama. Es seg\u00fan lo ha dicho la \u00a0doctrina un t\u00edpico error de omisi\u00f3n\u00bb, (sentencias \u00a0CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las \u00a0sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. \u00a031183). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice lo anterior, pues al margen de otras normas que cita, algunos de \u00a0los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los \u00a0que hace referencia, no pod\u00edan ser aplicados por el Tribunal, \u00a0por cuanto tales disposiciones son rectoras de las relaciones de los \u00a0particulares y no entre una entidad p\u00fablica y sus \u00a0trabajadores, como sin dificultad se advierte de la literalidad de \u00a0los art\u00edculos 3 y 4 de aqu\u00e9l estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el desconocimiento que le endilga al Juez colegiado del art\u00edculo \u00a025 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra \u00a0el proceso, en raz\u00f3n a que [el] \u00a0Tribunal s\u00ed se refiri\u00f3 a tal disposici\u00f3n, \u00a0concretamente cuando estudi\u00f3 la procedencia del fuero \u00a0circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento \u00a0pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su \u00a0exegesis fue equivocada, debi\u00f3 haber acusado la segunda \u00a0sentencia, por la senda jur\u00eddica, pero en \u00a0la modalidad de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asimismo, encuentra la Sala que parte de la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso se estructura sobre una premisa falsa, cuando cuestiona \u00a0al sentenciador de alzada por haber razonado que, \u00abno existe \u00a0cr\u00edtica puntual en el escrito de apelaci\u00f3n a las \u00a0conclusiones que arribo el juez de instancia\u00bb, cuando \u00a0lo cierto es que dicho argumento en ning\u00fan momento fue \u00a0expuesto en la sentencia cuya legalidad se cuestiona, lo cual deja \u00a0en evidencia que el recurrente no hizo un ataque certero a lo \u00a0decidido por el Tribunal, tal como se advirti\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Bajo el panorama expuesto, la sustentaci\u00f3n del cargo se \u00a0asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, que no corresponde, en \u00a0lo absoluto, con el prop\u00f3sito de la casaci\u00f3n del \u00a0trabajo, pues lo planteado por el censor constituye meras \u00a0afirmaciones gen\u00e9ricas e imprecisas, que, lejos est\u00e1n \u00a0de conformar una acusaci\u00f3n clara y contundente contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, lo que la deja inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el expuesto, el cargo se desestima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables y analizando el cargo \u00a0 ajustado al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por EFR\u00c9N \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 67036 del 5 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11968-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106358 \u00a0 Acta 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de EFR\u00c9N \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLALOBOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}