{"id":45335,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11965-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11965-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11965-2019\/","title":{"rendered":"STP11965-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11965-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Productos \u00a0Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. en Reorganizaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y \u00a0el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto colectivo suscitado entre el accionante y el Sindicato \u00a0de Trabajadores SINTRAPROQUIPA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la igualdad y el m\u00ednimo vital. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la empresa Productos Qu\u00edmicos S.A. \u00a0SINTRAPROQUIPA y el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 4913 de 2015, el Ministerio de Trabajo \u00a0convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento, con el objetivo que el \u00a0accionante resolviera un conflicto laboral surgido entre \u00e9l y \u00a0el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la empresa Productos Qu\u00edmicos S.A. \u00a0SINTRAPROQUIPA, con ocasi\u00f3n de la no aprobaci\u00f3n del \u00a0pliego de peticiones presentado por la referida organizaci\u00f3n \u00a0en el mes de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento procedi\u00f3 a \u00a0resolver el conflicto propuesto, advirtiendo en su decisi\u00f3n, \u00a0que por tratarse de una decisi\u00f3n fundada en la equidad, no era \u00a0necesario exhibir una motivaci\u00f3n jur\u00eddica del laudo, \u00a0ello de acuerdo con la postura jurisprudencial que sobre el tema ha \u00a0mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que, pese a lo anteriormente se\u00f1alado, \u00a0el laudo no contiene las valoraciones en equidad que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n arbitral, luego se ignora cu\u00e1les son los \u00a0fundamentos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el laudo arbitral, Productos Qu\u00edmicos Panamericanos \u00a0S.A. en Reorganizaci\u00f3n procedi\u00f3 a interponer el recurso \u00a0extraordinario de anulaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0sentencia del 13 de febrero de 2019, en donde resolvi\u00f3 anular \u00a0unos puntos del laudo, modular otros y confirmar los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron \u00a0vulnerados tanto por el Tribunal de Arbitramento como por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral, porque uno y otro desatendieron el reclamo \u00a0fundado en la carencia de sustentaci\u00f3n del laudo arbitral, as\u00ed \u00a0como que tambi\u00e9n desconocieron que SINTRAPROQUIPA hab\u00eda \u00a0retirado el pliego de condiciones para iniciar una fase de \u00a0negociaci\u00f3n directa, luego era improcedente constituir el \u00a0referido Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos \u00a0constitucionales y se deje sin efectos, tanto el laudo arbitral del \u00a023 de marzo de 2018, como la sentencia proferida por la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 13 de febrero del a\u00f1o en curso, por considerar \u00a0que tales decisiones son contrarias a derecho, y en consecuencia se \u00a0ordene la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n arbitral que \u00a0contenga una adecuada motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n cuestionada y solicit\u00f3 que se \u00a0negara, por improcedente, el amparo deprecado, pues se trata de un \u00a0asunto ya resuelto, en donde el accionante pretende hacer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0se\u00f1alar que, tanto el laudo arbitral proferido el 23 de marzo \u00a0de 2018 por el \u00a0Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto colectivo suscitado entre \u00e9l y el Sindicato de \u00a0Trabajadores SINTRAPROQUIPA, como la sentencia del 13 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la referida decisi\u00f3n arbitral, son decisiones que \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, por desconocer sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, al revisar la sentencia de anulaci\u00f3n cuestionada, \u00a0puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la \u00a0Sala Especializada se tom\u00f3 la tarea de resolver, punto por \u00a0punto, los planteamientos realizados por el recurrente, y en cada uno \u00a0de ellos explic\u00f3 con suficiencia argumentativa las razones por \u00a0las cuales acog\u00eda o no sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cabe resaltar que, por ejemplo, en el ac\u00e1pite \u00a0donde se analiz\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n del laudo \u00a0arbitral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0respecto a este tema puntual, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0insistentemente, que es cierto que para proferir una decisi\u00f3n \u00a0en equidad, los \u00e1rbitros deben consultar las necesidades y la \u00a0realidad financiera de la empresa, adem\u00e1s de examinar el \u00a0contexto socioecon\u00f3mico en que se desenvuelve el conflicto, el \u00a0n\u00famero de afiliados o beneficiarios, entre otros aspectos que \u00a0permitan fijar prerrogativas sustentables para los trabajadores, lo \u00a0cual implica explicar la raz\u00f3n de sus conclusiones, pero ello \u00a0no se extiende o no se equipara a un razonamiento propio de la \u00a0decisi\u00f3n judicial en derecho, que exige suficiencia y \u00a0expresi\u00f3n calificada de las motivaciones, ya que la equidad \u00a0parte de observaciones generales, el sentido com\u00fan, la \u00a0proporcionalidad, los intereses de las partes, las concesiones \u00a0mutuas, entre otros aspectos que informan el criterio de los \u00a0\u00e1rbitros, lo cual se puede expresar de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0no se requiere un an\u00e1lisis matem\u00e1tico o estad\u00edstico \u00a0sobre las consecuencias de la adopci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0laborales que se conceden a favor de los trabajadores y el impacto \u00a0financiero en t\u00e9rminos num\u00e9ricos que ello puede \u00a0acarrear para el empleador. Basta con que los \u00e1rbitros \u00a0expresen las razones que los convencieron de que determinada soluci\u00f3n \u00a0se ajusta a los par\u00e1metros de la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CSJ SL2283- 2014, se razon\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se le puede dar la raz\u00f3n a la recurrente sobre \u00a0la falta de motivaci\u00f3n del laudo, pues los \u00e1rbitros, \u00a0luego de efectuar una rese\u00f1a sobre las pruebas aportadas y la \u00a0intervenci\u00f3n de las partes, dar respuesta al tema de la \u00a0incompetencia del Tribunal que formul\u00f3 la empresa, explicaron \u00a0cu\u00e1l era el fundamento general para adoptar cada cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1alaron que \u00abse realiza el an\u00e1lisis y las \u00a0consideraciones del caso y se anotar\u00e1 el articulado del pliego \u00a0de peticiones, el presente laudo tuvo en cuenta los principios de \u00a0equidad, proporcionalidad y razonabilidad con los l\u00edmites \u00a0jur\u00eddicos que le asisten a los \u00e1rbitros y por lo tanto, \u00a0se tuvo en cuenta lo expuesto por la Empresa y la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, adem\u00e1s de los documentos aportados por las mismas, \u00a0raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n adoptada, se efect\u00faa \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para adoptar la decisi\u00f3n, los \u00e1rbitros \u00a0hicieron expl\u00edcita su intenci\u00f3n de que el par\u00e1metro \u00a0para resolver cada petici\u00f3n del sindicato, era la equidad y su \u00a0comparaci\u00f3n con las pruebas aportadas por los contendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en algunas ocasiones, determinados estilos predominan, en \u00a0el sentido de que por cada cl\u00e1usula existe un an\u00e1lisis \u00a0adicional o m\u00e1s exhaustivo, pero el hecho de que en otros \u00a0casos, los \u00e1rbitros sean breves en su exposici\u00f3n, \u00a0inclusive, en eventos en donde pr\u00e1cticamente no existe mayor \u00a0fundamentaci\u00f3n, la Corte ha considerado que eso no es motivo \u00a0de anulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede advertir, la Sala especializada de la Corte s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 un juicioso estudio del laudo arbitral, y a partir de \u00a0ello pudo establecer que no era cierta la afirmaci\u00f3n del \u00a0recurrente, seg\u00fan la cual dicha decisi\u00f3n carec\u00eda \u00a0de sustentaci\u00f3n y, por lo tanto, era procedente su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En consecuencia, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es \u00a0que la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las \u00a0mismas le resultaron contrarias a sus intereses, raz\u00f3n que la \u00a0llev\u00f3 a pretender estructurar una v\u00eda de hecho para \u00a0tratar de habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un \u00a0asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en \u00a0el marco del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, lo que quiso el libelista fue hacer del tr\u00e1mite \u00a0constitucional una instancia adicional donde se revisara, una vez \u00a0m\u00e1s, una argumentaci\u00f3n que no produjo los resultados \u00a0esperados al interior del respectivo proceso, situaci\u00f3n que \u00a0ri\u00f1e con la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Logra deducirse entonces, que ninguna vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las \u00a0autoridades demandadas, pues como ya se anot\u00f3, las mismas se \u00a0ajustaron a los procedimientos que reg\u00edan la causa propuesta, \u00a0al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n que dista mucho \u00a0de la posici\u00f3n adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede \u00a0interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Productos \u00a0Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11965-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106352 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Productos \u00a0Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. en Reorganizaci\u00f3n, a 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