{"id":45333,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11963-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11963-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11963-2019\/","title":{"rendered":"STP11963-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11963-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo Romero, respecto del fallo \u00a0proferido el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declar\u00f3 la \u00a0carencia de objeto dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas Valle del \u00a0Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0el accionante que desde el pasado 30 de abril de 2015, su veh\u00edculo \u00a0tipo tracto cami\u00f3n fue puesto a disposici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda por el presunto delito de falsedad marcaria, \u00a0correspondiendo por reparto dicha investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a067 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0sin que a la fecha se haya resuelto nada y con ello se le ha \u00a0perjudicado econ\u00f3micamente, pues de ese rodante depende el \u00a0sustento de \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el veh\u00edculo permaneci\u00f3 en los patios de la Fiscal\u00eda \u00a0por nueve (9) meses y despu\u00e9s de hab\u00e9rsele entregado su \u00a0tracto cami\u00f3n, dur\u00f3 dos (2) a\u00f1os en el \u00a0parqueadero y almacenamiento de contenedores vac\u00edos (PA Y PE) \u00a0ubicado en Cencar Yumbo, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que todo \u00a0ese tiempo de parqueo tuvo que pagarlo, porque si sacaba el veh\u00edculo, \u00a0la Polic\u00eda nuevamente lo deten\u00eda por encontrar \u00a0regrabado el motor, circunstancia que lo oblig\u00f3 a realizar los \u00a0tr\u00e1mites de cambio de motor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de dicha problem\u00e1tica, el pasado 20 de mayo de 2019 \u00a0solicit\u00f3 a la DIRECCION DE FISCALIAS DEL VALLE cambio de \u00a0radicaci\u00f3n de su proceso, sin que a la fecha se le haya \u00a0brindado una respuesta de fondo, vulner\u00e1ndose as\u00ed su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Liliana Serrano S\u00e1nchez, Directora Seccional de Cali, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 10 de julio de la misma anualidad, dio respuesta al actor en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0le informo que la Variaci\u00f3n de Asignaci\u00f3n es la orden \u00a0por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispone el \u00a0traslado de una investigaci\u00f3n para que sea conocida por otro \u00a0Fiscal, Direcci\u00f3n o Unidad. Es un mecanismo excepcional y de \u00a0competencia exclusiva del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el cual \u00a0es tramitado por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del \u00a0Nivel Central. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se ha solicitado a la Doctora Gloria Luc\u00eda \u00a0Bonilla, Fiscal 67 Seccional de la Unidad de la Unidad (SIC) \u00a0de investigaci\u00f3n \u00a0y Juicio, remitir informe Ejecutivo de la investigaci\u00f3n \u00a0760016000193201510408 que se adelanta por el delito de Falsedad \u00a0Marcaria e igualmente informe Evaluativo al se\u00f1or Coordinador \u00a0de la Unidad, donde se indique la viabilidad de variar o no la \u00a0asignaci\u00f3n. Una vez se allegue la respuesta por parte del \u00a0Nivel Central se le estar\u00e1 informando oportunamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0que envi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico y al cual el \u00a0quejoso confirm\u00f3 su recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 declarar como hecho superado la situaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 la carencia de objeto dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y consider\u00f3 palmaria la figura \u00a0de hecho superado a favor del accionante toda vez que, el ente \u00a0accionado dio respuesta de fondo, clara y concreta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que la contestaci\u00f3n \u00a0mencionada la recibi\u00f3 14 d\u00edas despu\u00e9s de haberse \u00a0vencido el t\u00e9rmino establecido por la ley para hacerlo y que \u00a0por tal raz\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que mediante sentencia: i) se amoneste a \u00a0la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca \u00a0con el fin de prevenir que en un futuro se viole el derecho de \u00a0petici\u00f3n y, ii) se ordene decretar el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0vez, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la respuesta es \u00a0tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) se \u00a0muestra aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, corresponde determinar si: i) la autoridad \u00a0accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0al haber dado una respuesta tard\u00eda a la solicitud elevada por \u00a0Jairo Romero y, ii) es procedentes ordenar el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0referido en la pretensi\u00f3n segunda de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, tras revisar los documentos que integran el expediente \u00a0de tutela, la Sala pudo advertir que se evidenci\u00f3 una tardanza \u00a0de 17 d\u00edas por parte de la autoridad accionada para dar \u00a0respuesta a la petici\u00f3n (toda vez que el memorial fue radicado \u00a0el 20 de mayo y s\u00f3lo atendido el 10 de julio), por lo cual se \u00a0estima que s\u00ed existi\u00f3 una trasgresi\u00f3n al derecho \u00a0fundamental incoado, sin embargo, en el caso sub \u00a0examine \u00a0ello no es suficiente para conceder el amparo toda vez que, el actor \u00a0recibi\u00f3 respuesta a su solicitud por parte de la Directora de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0y por tanto se super\u00f3 el hecho que dio \u00a0origen a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional 1\u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0al \u00a0interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 Superior, \u00a0ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito del amparo constitucional \u00a0se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo \u00a0establece dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez \u00a0Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera \u00a0las \u00f3rdenes que considere pertinentes frente a quien con su \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha amenazado o vulnerado derechos \u00a0fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela deja de ser el \u00a0mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en este contexto, pese a la situaci\u00f3n rese\u00f1ada es claro \u00a0que la misma se super\u00f3 y, por tanto, cualquier intervenci\u00f3n \u00a0al respecto resulta inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, tampoco aparece procedente ordenar la variaci\u00f3n de \u00a0la asignaci\u00f3n por la senda constitucional, por cuanto, de un \u00a0lado, el Juez de tutela no est\u00e1 facultado para intervenir en \u00a0asuntos de competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, y de otro, seg\u00fan la misiva dirigida al quejoso, \u00a0hasta ahora se activ\u00f3 el procedimiento interno en dicha \u00a0instituci\u00f3n para evaluar su pertinencia, raz\u00f3n por la \u00a0cual debe sujetarse a su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 357 de 2009 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr.\u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11963-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106074 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo Romero, respecto del fallo \u00a0proferido el 12 de julio de 2019 por el Tribunal 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