{"id":45332,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11959-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11959-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11959-2019\/","title":{"rendered":"STP11959-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11959-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105925 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de GABRIEL ALBERTO ARCE SEP\u00daLVEDA, respecto \u00a0del fallo proferido el 13 de mayo del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0Alberto Arce Sep\u00falveda, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por los accionados \u00a0en el interior de la acci\u00f3n de habeas corpus promovida por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n en los siguientes hechos: que \u00a0 fue privado de la libertad en establecimiento carcelario de Palmira \u00a0el 19 de febrero de 2018 por investigaci\u00f3n penal adelantada en \u00a0su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal; que ha solicitado en \u00a0sendas ocasiones su excarcelaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0conforme al numeral 5, art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2014, \u00a0peticiones todas que han sido todas denegadas; que interpuso acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, debido a que han transcurrido m\u00e1s de 240 \u00a0d\u00edas y se han vencido los t\u00e9rminos de conformidad con \u00a0la Ley 906 de 2004; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior \u00a0de Buga, en providencia del 27 de marzo de 2019 declar\u00f3 \u00a0improcedente la citada acci\u00f3n; que de igual forma, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, al conocer la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la determinaci\u00f3n del Tribunal, en sentencia de 11 de \u00a0abril de 2019, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0constitu\u00edan v\u00edas de hecho, porque los accionados \u00abno \u00a0analizaron a profundidad la conducta del despacho objeto del reproche \u00a0(Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas)\u00bb, \u00a0al paso que desconocieron el precedente constitucional frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional cuando resultaba \u00a0imposible acceder al reconocimiento del derecho a la libertad por las \u00a0v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se ordenara su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues consider\u00f3 que las providencias objeto \u00a0de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo y en \u00a0sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que las decisiones \u00a0cuestionadas carecen de motivaci\u00f3n, toda vez que no resuelven \u00a0de fondo el problema jur\u00eddico, indicando \u00abque \u00a0no se atendi\u00f3 la exposici\u00f3n f\u00e1ctica en direcci\u00f3n \u00a0a establecer en qu\u00e9 momento preciso se incurri\u00f3 en la \u00a0v\u00eda de hecho por parte del Juzgado 17 Civil Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprocha la inaplicabilidad del antecedente jurisprudencial \u00a0existente en materia de vencimiento de t\u00e9rminos en relaci\u00f3n \u00a0con las solicitudes de libertad, las cuales deben ser atendidas en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y que los hechos ajenos a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia tendientes a aumentar el lapso para decidir dichas \u00a0peticiones, no son una carga que deba soportar quien esta privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, sabido es que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como ocurre en el presente caso, en el cual resulta impr\u00f3spero \u00a0el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el \u00a0quejoso controvertir las decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se tiene al respecto que la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Buga estudi\u00f3 debidamente \u00a0la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus impetrada \u00a0contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil al desatarse recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Circunscrita \u00a0la Corporaci\u00f3n a los motivos de disenso \u00a0tra\u00eddos por el contradictor, bien pronto se avizora la \u00a0necesaria \u00a0confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0como quiera \u00a0que es palpable que se pretende la utilizaci\u00f3n de esta \u00a0excepcional \u00a0justicia para suplir las herramientas que la ley procesal \u00a0penal abriga para debatir y obtener la libertad por el \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos con que cuentan las actuaciones \u00a0judiciales y que en ese marco normativo se alojan, \u00a0al tiempo que no se aprecia que la providencia combatida \u00a0sea antojadiza o caprichosa, lo que definitivamente \u00a0provoca el decaimiento de los empe\u00f1os del censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha sido pac\u00edfico en este tr\u00e1mite que Gabriel \u00a0result\u00f3 privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0decretada en el sumario que contra \u00e9l adelanta \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los il\u00edcitos \u00a0de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0fraude procesal; as\u00ed como que en \u00a0tres oportunidades fue requerido el \u00a0levantamiento de aquella por haberse excedido el \u00a0plazo con que se cuenta desde la acusaci\u00f3n para la iniciaci\u00f3n \u00a0del juicio, conforme manda el numeral 50 \u00a0del art\u00edculo 317 del c\u00f3digo \u00a0de ritos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, nadie desminti\u00f3 que en la \u00faltima \u00a0solicitud de libertad el Juzgado acusado \u00a0se haya negado a resolver lo pertinente, \u00a0aunque \u00e9ste y el Ministerio P\u00fablico explicaron \u00a0que tal proceder obedeci\u00f3 a que de los relatos ofrecidos \u00a0por las partes se pudo constatar que esa misma pretensi\u00f3n, \u00a0junto con su soporte f\u00e1ctico, era objeto de estudio por \u00a0otra autoridad judicial; lo que por dem\u00e1s se avizora \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n confrontada \u00a0se comparta o no, lo cierto es, como lo dijo el Tribunal, \u00a0que aquella no finiquita el debate que sobre el t\u00f3pico \u00a0es factible entablar ante el juez natural, de modo que aunque \u00a0el promotor quiere concentrar su ataque en el prove\u00eddo \u00a0aludido, para con ello demostrar el agotamiento de todos \u00a0los mecanismos judiciales con los que cuenta y, de paso, \u00a0purificar la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional por \u00a0considerarlo \u00a0una afrenta al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en todo caso aqu\u00e9l pronunciamiento no genera cosa juzgada \u00a0y, por lo tanto, la residualidad o subsidiariedad sigue patente. \u00a0Dicho en otras palabras, lo acaecido no es \u00f3bice para que \u00a0se busque la excarcelaci\u00f3n, una vez m\u00e1s y tantas sea \u00a0necesario, \u00a0de cambiarse el escenario f\u00e1ctico, por el incumplimiento \u00a0de los plazos legales de que trata el art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades \u00a0accionadas hayan omitido el deber de an\u00e1lisis del asunto \u00a0llevado a su conocimiento, por el contrario, pese \u00a0a la insatisfacci\u00f3n del \u00a0tutelante con las determinaciones cuestionadas, \u00a0no \u00a0se advierten que sean contrarias a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que \u00a0obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad \u00a0aplicable y a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, \u00a0siendo as\u00ed que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar \u00a0con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En ese sentido, las \u00a0providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que \u00a0se hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley al ente accionado, de modo que a juicio \u00a0de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el funcionario natural \u00a0y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por consiguiente, si los prove\u00eddos objeto \u00a0de escrutinio constitucional est\u00e1n cimentados en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, no le es dable interferir al \u00a0juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces \u00a0naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las \u00a0decisiones atacadas, \u00e9stas deben permanecer amparadas bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo \u00a0impugnado \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11959-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105925 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de GABRIEL ALBERTO ARCE SEP\u00daLVEDA, respecto \u00a0del fallo proferido 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