{"id":45331,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11957-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11957-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11957-2019\/","title":{"rendered":"STP11957-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11957-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de MAPFRE \u00a0COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto del fallo proferido el 20 de \u00a0mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. Tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la \u00a0citada ciudad, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral No. 03-2015-00643. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>MAPFRE \u00a0COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que en dictamen de 17 de noviembre de 2014, calific\u00f3 \u00a0a Rosalba Cuervo Rend\u00f3n con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 26.05% con fecha de estructuraci\u00f3n de 16 de enero \u00a0de 2014. Agrega que antes de tal calificaci\u00f3n, a la afiliada \u00a0se le hab\u00eda diagnosticado un c\u00e1ncer; sin embargo, \u00a0fue \u00a0controlado con tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que Cuervo Rend\u00f3n present\u00f3 inconformidad contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Antioquia, entidad que a trav\u00e9s del dictamen \u00a0n.\u00ba 52969 de 13 de febrero de 2015 aument\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral al 34.32% y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante que el 25 de marzo de 2015 se realiz\u00f3 una nueva \u00a0biopsia que evidenci\u00f3 la reaparici\u00f3n del c\u00e1ncer. \u00a0Aduce que el 4 de junio de 2015 la Sala 4 de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez incluy\u00f3 este examen y dispuso \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.58% y ratific\u00f3 \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n \u00abbajo el argumento de que no \u00a0ten\u00eda competencia para modificar pues, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la sra. Cuervo ello no fue alegado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n y Rosalba Cuervo Rend\u00f3n, con \u00a0miras a obtener la nulidad parcial del dictamen n.\u00ba 42876935 de \u00a04 de junio de 2015 y, en consecuencia, se declarara que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez correspond\u00eda al 25 de \u00a0marzo de 2015, oportunidad en que se realiz\u00f3 la nueva biopsia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que decret\u00f3 un \u00a0dictamen pericial a cargo de una sala distinta a la 4 de la Junta \u00a0Nacional a fin de definir la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez; que en cumplimento a ello, se alleg\u00f3 el dictamen de \u00a0la Sala 3 donde se concluy\u00f3 que el estado de invalidez de la \u00a0afiliada se estructur\u00f3 el 25 de marzo de 2015, fecha en que \u00a0los resultados de la biopsia demostraron la recidiva del tumor, \u00a0experticia que no recibi\u00f3 objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la tutelista que el juzgado de conocimiento a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2018 neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda, tras considerar que el dictamen controvertido se ajustaba \u00a0a la normativa que regula el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n \u00a0y, por cuanto, todas las calificaciones determinaron como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 16 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Colegiado \u00a0que en fallo de 12 de diciembre de esa calenda confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, al sostener que los dict\u00e1menes \u00a0se expidieron por las autoridades competentes conforme a los \u00a0preceptos legales aplicables, debidamente motivados y sustentados en \u00a0los antecedentes cl\u00ednicos de la afiliada, as\u00ed como del \u00a0recurso formulado por Rosalba Cuervo, sin que la parte actora \u00a0solicitara correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n \u00a0del dictamen censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la promotora que la determinaci\u00f3n adoptada por el ad quem es \u00a0violatoria de sus garant\u00edas fundamentales y, a su vez, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda \u00a0vez que le da un alcance equivocado a las solicitudes de correcci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de un dictamen de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; que adem\u00e1s, \u00a0interpret\u00f3 \u00abla existencia de un requisito procesal para \u00a0la presentaci\u00f3n de demandas de nulidad de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n, consistente en la discusi\u00f3n o \u00a0planteamiento previo de un punto en el tr\u00e1mite de Juntas\u00bb, \u00a0y que desconoci\u00f3 el material probatorio allegado al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre \u00a0de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, \u00a0en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto calendado 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la \u00a0convocada y vincul\u00f3 a las partes y terceros involucrados en el \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00ba 03-2015-00643. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, \u00a0dado que el procedimiento de calificaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo conforme a las normas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0informa que el 10 de abril de 2019 remiti\u00f3 las diligencias al \u00a0juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues consider\u00f3 que la providencia objeto de \u00a0reclamo constitucional se advierte razonable y ajustada al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0concluye que la Sala convocada apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u00a0normativa aplicable para el caso en cuesti\u00f3n y en las pruebas \u00a0allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales no \u00a0desconoci\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0se realizaron los dict\u00e1menes a favor de Cuervo Rend\u00f3n \u00a0para concluir, que la enfermedad diagnosticada le merm\u00f3 su \u00a0capacidad laboral desde el 6 de enero de 2014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la entidad accionante impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral equivoc\u00f3 su criterio, toda vez que no \u00a0se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de lo expuesto en el libelo \u00a0inicial respecto de los defectos sustantivos y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, \u00a0transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el apoderado judicial \u00a0del accionante est\u00e1 orientada a que en amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental reclamada se deje sin efecto la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal accionado y se profiera \u00abuna \u00a0nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la autoridad accionada encamin\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia T-485 de \u00a0la Corte Constitucional, en la que indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0debe comprobarse en \u00a0t\u00e9rminos materiales y no solamente formales (\u2026) y para \u00a0el efecto se debe tener en cuenta la fecha en que el afiliado ve \u00a0disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, \u00a0que le impide cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo antepuesto y aplicado al caso que nos ocupa, se debe tener \u00a0presente que la afiliada padec\u00eda una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0degenerativa, la cual desencaden\u00f3 una primera invalidez, -16 \u00a0de enero de 2014- siendo esta la fecha correcta de la \u00abestructuraci\u00f3n \u00a0de invalidez\u00bb \u00a0 y no la del 25 de marzo de 2015, &#8211; \u00a0d\u00eda \u00a0en que los resultados de la biopsia demostraron la recidiva del \u00a0tumor- \u00a0tal y como lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una \u00a0autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que \u00a0le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al \u00a0juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11957-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105881 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de MAPFRE \u00a0COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}