{"id":45329,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11955-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11955-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11955-2019\/","title":{"rendered":"STP11955-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11955-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106322 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0representantes legales de P.H.D \u00a0SERVICIOS S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, a ANA \u00a0ESTHER CRUZ MEJ\u00cdA y \u00a0DARNOBY \u00a0DE JES\u00daS R\u00cdOS POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de P.H.D. SERVICIOS S.A.S indic\u00f3 que Ana \u00a0Esther Cruz Mej\u00eda present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra dicha empresa, con el objeto de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, del 4 de marzo \u00a0de 2014 al 29 de enero de 2016, al igual que al pago de acreencias \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 14 de junio de 2018 \u00a0absolvi\u00f3 a la citada sociedad, al considerar que se hab\u00eda \u00a0configurado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra tal providencia se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el \u00a0sentido de revocar el fallo de primer grado y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 4 de abril de 2014 y el 27 de mayo de 2016 y \u00a0como consecuencia, conden\u00f3 a la all\u00ed demandada al pago \u00a0de las prestaciones sociales, la sanci\u00f3n moratoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y la sanci\u00f3n por el no pago de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Corporaci\u00f3n en cita realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que las pruebas demostraban la \u00a0existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, no as\u00ed \u00a0la subordinaci\u00f3n, a lo que se suma que le dio plena \u00a0credibilidad al dicho de Cruz Mej\u00eda y conden\u00f3 al pago \u00a0de salarios, sin tener en consideraci\u00f3n que la empresa estaba \u00a0a paz y salvo con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia del 16 de mayo \u00a0de 2019, para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n censurada se emiti\u00f3 con \u00a0apego a las normas que regulaban la materia y las pruebas aportadas \u00a0al proceso y no se pod\u00eda utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por los representantes legales de P.H.D. SERVICIOS S.A.S1, \u00a0quienes reiteraron in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial y \u00a0solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia y la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, los representantes legales de P.H.D. SERVICIOS \u00a0S.A.S cuestionan por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del 16 \u00a0de mayo de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, revoc\u00f3 la sentencia del 14 de junio \u00a0de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del \u00a0mismo distrito judicial y en su lugar, declar\u00f3 la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre la aludida sociedad y Ana Esther Cruz \u00a0Mej\u00eda durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 2014 \u00a0y el 27 de mayo de 2016. En consecuencia, conden\u00f3 a la empresa \u00a0al pago de prestaciones sociales, la sanci\u00f3n moratoria y por \u00a0no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantean los demandantes, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0contra la sentencia emitida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia relacionadas con el \u00a0contrato de trabajo y con base en las pruebas practicadas, concluy\u00f3 \u00a0que era procedente revocar el fallo impugnado2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n en cita se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda discusi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, de la que se presum\u00eda la existencia del contrato de \u00a0trabajo, dado que fue continuo, pues perdur\u00f3 del 2014 al 2016. \u00a0Adem\u00e1s, la labor realizada por la all\u00ed demandante se \u00a0relacionaba con el objeto social de la empresa demandada, recib\u00eda \u00a0\u00f3rdenes de la jefe de enfermeras que era empleada directa de \u00a0P.H.D SERVICIOS S.A.S, atend\u00eda los pacientes que se le \u00a0asignaban, cumpl\u00eda turnos y a cambio recib\u00eda una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la realidad primaba sobre las formas y para el caso analizado \u00a0aunque se firmaron varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, las pruebas demostraban que se hab\u00eda configurado un \u00a0verdadero contrato de trabajo, cuya existencia declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, argument\u00f3 la Sala demandada que como consecuencia de lo \u00a0anterior, se deb\u00eda condenar a P.H.D. SERVICIOS S.A.S. al pago \u00a0de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios y vacaciones por $5.286.965. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que era procedente ordenar el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 789 de 2002, en atenci\u00f3n a que no se pod\u00eda hablar \u00a0de buena fe del empleador, \u00abcuando \u00a0desconoce los derechos laborales de una trabajadora por varios a\u00f1os \u00a0consecutivos, bajo el ropaje de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0como no se hab\u00eda realizado el pago de las cesant\u00edas, \u00a0tambi\u00e9n le impuso la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los \u00a0demandantes que pretenden convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Virna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yumay Murillo Herrera Y Darnoby de Jes\u00fas R\u00edos Posada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 61 y ss y 77 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 08:19 y ss del Cd anexo, audiencia del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11955-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106322 \u00a0 Acta \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0representantes legales de P.H.D \u00a0SERVICIOS S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}