{"id":45327,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11948-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11948-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11948-2019\/","title":{"rendered":"STP11948-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11948-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0223. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Jorge \u00a0Enrique Valencia Molina, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, \u00a0al buen nombre, a la petici\u00f3n y al trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y la actuaci\u00f3n adelantada, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE VALENCIA MOLINA eleva acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, PETICI\u00d3N y \u00a0TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con \u00a0miras a que se reconociera su pensi\u00f3n de vejez, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que mediante sentencia de 12 de julio de 2018 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 21 de \u00a0septiembre de 2018 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0Contra esta providencia el actor impetr\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 3 de enero de 2019 solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00absin r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n\u00bb y que dicha entidad a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n SUB 88319 de 11 de abril de 2019 declar\u00f3 que \u00a0no ten\u00eda competencia, comoquiera que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el proceso ordinario laboral. En desacuerdo, el aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que Colpensiones incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues se \u00a0abstuvo de estudiar y resolver una reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0pese a que reconoce que se cumplen con los presupuestos para tales \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que se incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico y procedimental, \u00a0pues el Decreto 4121 de 2011 deleg\u00f3 a Colpensiones las \u00a0funciones para otorgar derechos y beneficios pensionales, de suerte \u00a0que no pod\u00eda alegar falta de competencia y abstenerse de \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destaca que se configuraron los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto, en primer lugar, la administradora se neg\u00f3 a \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n \u00absin siquiera analizar que se \u00a0encuentra ante un derecho adquirido de raigambre constitucional\u00bb, \u00a0aunado a que se fundament\u00f3 en una norma inexistente como lo \u00a0era el concepto de la oficina jur\u00eddica de Colpensiones y, \u00a0segundo, no tuvo en cuenta que tiene la edad y las semanas \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, toda vez que no \u00a0cuenta con ingresos econ\u00f3micos y que \u00absi accediera a la \u00a0ilegal presi\u00f3n ejercida por COLPENSIONES para [que] retire la \u00a0demanda en que pide se le reconozca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0a que cree tener derecho, no cuenta con un mecanismo que obligue a \u00a0los operadores de justicia a declarar oportunamente el desistimiento \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Lo anterior si se \u00a0tiene en cuenta que han pasado m\u00e1s de seis meses para que el \u00a0Tribunal env\u00ede el expediente a la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, requiere, principalmente, se \u00a0declare que la resoluci\u00f3n SUB 88319 de 11 de abril de 2019, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho y, por tanto, se ordene a \u00a0Colpensiones reconocer, liquidar y pagar de manera inmediata la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 se ordene al Tribunal remitir de manera inmediata el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario laboral a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para que se profiera la correspondiente \u00a0sentencia y que \u00abSe ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante Auto Interlocutorio de manera inmediata declare que el \u00a0se\u00f1or JORGE ENRIQUE VALENCIA MOLINA, desiste del Recurso \u00a0Extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las convocadas y \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino, las partes y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 5 de junio de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras considerar que no se satisfac\u00eda el requisito de \u00a0la subsidiariedad; pues, en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 88319 \u00a0de 11 de abril de 2019, est\u00e1 pendiente de resolver los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron \u00a0impetrados por el tutelante. En dicha decisi\u00f3n, Colpensiones \u00a0declar\u00f3 que no ten\u00eda competencia para pronunciarse \u00a0sobre el reconocimiento pensional formulado por Jorge \u00a0Enrique Valencia Molina, \u00a0comoquiera que se encuentra en tr\u00e1mite el proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, estim\u00f3 que, en lo relacionado con el tr\u00e1mite ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral, consultado el sistema de la Rama \u00a0Judicial siglo XXI, se determin\u00f3 que el juez Colegiado, \u00a0mediante auto de 8 de mayo de 2019 concedi\u00f3 el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0consecuencia, \u00abla \u00a0autoridad judicial est\u00e1 adelantando las actuaciones necesarias \u00a0para tal prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0desistimiento del aludido recurso, del que hace referencia el \u00a0tutelante, recuerda la Sala Hom\u00f3loga que \u00e9ste debe \u00a0presentarse en el proceso ordinario y ante el juez que ostente el \u00a0conocimiento del caso, por ser el escenario propicio para tales \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0adujo que el interesado no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Fernando \u00a0Ruiz Acosta \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos esbozaos en el libelo \u00a0introductorio y agreg\u00f3 que Colpensiones ya resolvi\u00f3 el \u00a0recuro de reposici\u00f3n y demostr\u00f3 que su postura se \u00a0mantiene. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que cuenta con m\u00e1s de \u00a062 a\u00f1os de edad, no tiene ingresos econ\u00f3micos ni \u00a0posibilidades de ingresar al mercado laboral, por lo que estima que \u00a0el da\u00f1o irreparable se haya acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Jorge \u00a0Enrique Valencia Molina, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, \u00a0al buen nombre, a la petici\u00f3n y al trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del \u00a0demandante, la \u00faltima entidad incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho al emitir la Resoluci\u00f3n SUB 88319 de 11 de abril de \u00a02019, por medio de la cual declar\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional \u00a0pretendido por \u00e9l, comoquiera que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Espec\u00edficamente, se verifica que en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0SUB \u00a088319 de 11 de abril de 2019 tal y como fue informado por \u00a0Colpensiones, el actor formul\u00f3 el 10 de mayo siguiente \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero de los \u00a0cuales ya fue resuelto en acto administrativo SUB 135256 de 31 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o, el cual se encuentra el proceso de \u00a0notificaci\u00f3n; y que, al mantenerse la decisi\u00f3n adversa \u00a0a los intereses del reclamante, se dirige a resolver el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n vertical. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego \u00a0entonces, la inconformidad que el tutelante pretende encauzar por \u00a0esta v\u00eda preferente, ser\u00e1 ventilada en la aludida \u00a0alternativa, que est\u00e1 pendiente de ser analizada por la \u00a0autoridad competente, en virtud del control propuesto, y no puede el \u00a0juez constitucional suponer el sentido de aquella decisi\u00f3n o \u00a0imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo \u00a0constitucional preferente como reemplazo del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el \u00a0del non bis in \u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia \u00a0judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0 (Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cabe recordar \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido \u00a0consistente esta Corporaci\u00f3n. (CC \u00a0T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, \u00a014 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente de cara a la aspiraci\u00f3n del tutelante, cuando \u00a0agreg\u00f3 dentro de sus pretensiones que prontamente el \u00a0expediente sea enviado a la Sala de Casacion Laboral de Corte Suprema \u00a0de Justicia, para que se profiera la correspondiente sentencia, \u00a0conviene indicar que, verificado el sistema de consulta web de la \u00a0Rama Judicial el encuadernamiento ya se halla en la Sala Hom\u00f3loga, \u00a0e inclusive, se encuentra pendiente de resolver memorial de \u00a0desistimiento de recurso extraordinario, por lo que cualquier aspecto \u00a0relacionado con dicho asunto, ser\u00e1 ventilado al interior del \u00a0referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11948-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106230 \u00a0 Acta \u00a0223. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Jorge \u00a0Enrique Valencia Molina, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}