{"id":45321,"date":"2023-09-14T21:57:48","date_gmt":"2023-09-14T21:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11922-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:48","slug":"stp11922-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11922-2019\/","title":{"rendered":"STP11922-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11922-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por WILLIAM \u00a0ALFONSO TOB\u00d3N R\u00cdOS, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del accionante, supuestamente vulnerado por el JUZGADO \u00a05\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad y el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA). \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la SECRETAR\u00cdA \u00a0DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, \u00a0as\u00ed como la DIRECCI\u00d3N \u00a0y \u00a0el \u00c1REA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GIR\u00d3N \u00a0(SANTANDER). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que el 27 de mayo de 2019, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el JUZGADO 5\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, solicitando la expedici\u00f3n de copias \u00a0de la totalidad de la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, en funci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Peticion\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las copias fueran remitidas en f\u00edsico por \u00a0correo certificado al lugar en el que se encuentra privado de la \u00a0libertad, ya que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar los gastos respectivos, como tampoco con el apoyo de alg\u00fan \u00a0familiar que pudiera hacer lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no obtener respuesta, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, tras advertir que la petici\u00f3n formulada por \u00a0el accionante fue resuelta por el JUZGADO 5\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, y debidamente \u00a0notificada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destac\u00f3 que, el juez ejecutor remiti\u00f3 la \u00a0solicitud al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA), ya \u00a0que al disponer \u00e9ste de las piezas procesales solicitadas por \u00a0el condenado, resultaba ser el competente para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo carecer de competencia para emitir pronunciamiento \u00a0alguno en contra del juzgado de conocimiento, debido a que, aquel no \u00a0hab\u00eda recibido a\u00fan la referida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, le requiri\u00f3 para que, en caso \u00abde \u00a0acceder a la solicitud de copias impetrada por el actor, le remita el \u00a0acceso a los fallos de primera y segunda instancia escritos, para \u00a0facilitarle el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0trat\u00e1ndose de una persona privada de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0argument\u00f3, en el entendido que por estar privado de la \u00a0libertad el accionante, se le dificultar\u00eda acceder a medios \u00a0t\u00e9cnicos para conocer el contenido de los audios en los que se \u00a0registraron los respectivos fallos, lo cual, se\u00f1al\u00f3, se \u00a0acompasa con la decisi\u00f3n CSJ AP6264, 20 sept. 2017, rad. \u00a047636, en la que se precisa la necesidad de que las sentencias obren \u00a0por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el accionante, quien manifiesta que la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales persiste, toda vez que el JUZGADO 5\u00b0 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA no \u00a0remiti\u00f3 al centro penitenciario las copias requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, aunque le notific\u00f3 de la respuesta en la que le informaba \u00a0que las actas de audiencia de lectura de sentencia quedaban a su \u00a0disposici\u00f3n, desconoci\u00f3 que carece de recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar los costos respectivos, que no cuenta \u00a0con ning\u00fan familiar que pueda reclamarlas y que las necesita \u00a0para promover la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acota que, mediante fallo T- 394 de 2018, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de personas \u00a0privadas de la libertad, las copias del expediente deb\u00edan ser \u00a0concedidas de manera gratuita, siempre que se acreditara que el \u00a0detenido carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para obtenerlas \u00a0y que las necesitaba para surtir alg\u00fan tr\u00e1mite en \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se \u00a0conceda el amparo invocado, en el sentido de \u00abampliar\u00bb \u00a0la orden impartida al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA para \u00a0que, remita no solo copia de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, sino la totalidad del expediente indicado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0pretende se ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA remitir \u00a0al centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra privado de la \u00a0libertad y de manera f\u00edsica, copia \u00edntegra de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra. Esto, por \u00a0cuanto \u00a0i) \u00a0carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de las \u00a0mismas, ii) \u00a0no cuenta con el apoyo de alg\u00fan familiar para reclamarlas y, \u00a0iii) \u00a0las necesita para ejercer la acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas \u00a0con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, \u00a0bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica \u00a0del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0sentencia T \u2013 311 de 2013, que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dentro del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, a \u00a0trav\u00e9s de oficio del 23 de agosto de 2019, remiti\u00f3 por \u00a0correo certificado copia de la totalidad de la actuaci\u00f3n penal \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de WILLIAM ALFONSO TOB\u00d3N \u00a0R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Gir\u00f3n \u2013lugar en \u00a0el que se encuentra privado de la libertad el actor-que, por medio de \u00a0los funcionarios competentes, se entregar\u00e1 al interno el \u00a0expediente enviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de dichas actuaciones, alleg\u00f3 copia de la gu\u00eda \u00a0de envi\u00f3 emitida por la empresa de correo certificado1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que en el sub \u00a0examine \u00a0se presenta el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, toda vez que dentro del tr\u00e1mite tuitivo, \u00a0las autoridades judiciales realizaron aquello que demandaba el actor \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha expuesto al respecto, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela \u00a0queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado \u00a0(Cfr. \u00a0CC T-170 de 2009, CC T-314 de 2011 y CC T-146 de 2012, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, ante la configuraci\u00f3n de \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado \u00a0que neg\u00f3 el amparo deprecado, debido a la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP11922-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106375 \u00a0 Acta \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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