{"id":45319,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11920-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11920-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11920-2019\/","title":{"rendered":"STP11920-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11920-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0106432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PAOLA \u00a0ANDREA BUITRAGO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0D\u00c9CIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a029 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la RECLUSI\u00d3N \u00a0DE MUJERES \u2013 EL BUEN PASTOR. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante, que se encuentra privada de la libertad desde el 28 de \u00a0julio de 2013, momento en el cual se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su residencia por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada en \u00a0la modalidad masa, \u00a0en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 9 de mayo de 2014, el Juzgado 29 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a \u00a0la pena de 62 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos referidos. \u00a0De otro lado, le concedi\u00f3 el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 10\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la demandante, que el 30 de septiembre de 2016, el juez ejecutor le \u00a0revoc\u00f3 el beneficio concedido, pero no orden\u00f3 su \u00a0traslado al establecimiento penitenciario. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u00a0estando en prisi\u00f3n domiciliaria y por intermedio de su \u00a0defensor, interpuso recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, los que fueron resueltos desfavorablemente el 2 de \u00a0diciembre de 2016 y el 28 de febrero de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, el 22 de junio de 2018, se present\u00f3 \u00a0voluntariamente a la Reclusi\u00f3n de Mujeres, pero no se hizo \u00a0efectiva su reclusi\u00f3n intramuros, por lo que fue citada el 25 \u00a0de junio siguiente, momento desde el cual ha estado privada de la \u00a0libertad en ese establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, sostiene que desde el 20 de marzo de 2018 \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad la pena que le fue impuesta, pero no se le \u00a0ha otorgado la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 23 de febrero y el 7 de mayo de 2018, la asesora jur\u00eddica \u00a0del mencionado centro de reclusi\u00f3n solicit\u00f3 al juez \u00a0ejecutor otorgar la libertad en su favor por haber cumplido la \u00a0condena. \u00a0Dijo que las peticiones fueron negadas, con fundamento en \u00a0que el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2016 \u2013 \u00a0fecha en la que por primera vez infringi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 \u00a0y el \u00ab12 \u00a0de julio de 2018\u00bb \u00a0\u2013 \u00a0cuando nuevamente se hizo efectiva la reclusi\u00f3n-, \u00a0no pod\u00eda computarse al cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo expuesto acude a la v\u00eda de tutela. \u00a0Manifiesta que no \u00a0pod\u00eda aplicarse en su contra la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el juez ejecutor al no ordenar su traslado al establecimiento \u00a0penitenciario cuando revoc\u00f3 el beneficio, como tampoco el \u00a0tiempo que el Juzgado 29 Penal del Circuito tard\u00f3 en resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se present\u00f3 \u00a0voluntariamente ante la Reclusi\u00f3n de Mujeres para hacer \u00a0efectiva su detenci\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de conformidad con las constancias expedidas por el INPEC \u00a0respecto a las visitas realizadas el 27 de febrero, 13 de julio, 8 de \u00a0agosto y 20 de diciembre de 2017, puede corroborarse que durante ese \u00a0tiempo estuvo efectivamente privada de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el Juzgado ejecutor ahora accionado reconoci\u00f3 \u00a0en su favor descuentos punitivos por actividades de resocializaci\u00f3n, \u00a0durante el mismo per\u00edodo en el que indic\u00f3 que no se \u00a0encontraba recluida. \u00a0De modo que, concluy\u00f3, la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad nunca se interrumpi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s, que promovi\u00f3 en dos oportunidades acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pero se neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad con sustento en \u00a0que no hab\u00eda cumplido la totalidad de la pena y que la \u00a0pretensi\u00f3n deb\u00eda ser resuelta por el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que el 10 de abril de 2019 solicit\u00f3 \u00a0nuevamente el otorgamiento de la libertad por pena cumplida, pero esa \u00a0petici\u00f3n fue negada en auto del d\u00eda siguiente. \u00a0Apel\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n y la alzada correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en providencia del \u00a025 de junio siguiente confirm\u00f3 lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas situaciones acudi\u00f3 a la tutela con el fin de obtener, por \u00a0esta v\u00eda, el amparo de su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo del 14 de junio \u00a0del a\u00f1o que avanza neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA BUITRAGO impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n pero la Sala, en \u00a0auto CSJ ATP1226 del 6 de agosto siguiente, declar\u00f3 la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite ante la necesaria vinculaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 al proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asumido el conocimiento de la demanda e integrado debidamente el \u00a0contradictorio se pronunciaron los vinculados, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en prove\u00eddo \u00a0del 25 de junio de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 a la demandante la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la tutela resulta improcedente porque su determinaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00abrazonada \u00a0de par\u00e1metros legales y jurisprudenciales\u00bb \u00a0ajenos a alguna de las causales de procedencia del mecanismo de \u00a0amparo cuando se controvierten decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3, en primer lugar, que si bien es cierto, la accionante \u00a0se present\u00f3 a ese centro penitenciario el 22 de junio de 2018, \u00a0no fue recibida porque iba con su hijo menor de edad y no se dispuso \u00a0su ingreso \u00abpor \u00a0el procedimiento administrativo\u00bb \u00a0ante los limitados cupos dispuestos para el internamiento de \u00a0infantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 23 de febrero de 2019 se comunic\u00f3 a ese establecimiento \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la condenada y tambi\u00e9n, \u00a0que al revisar su historial, \u00abno \u00a0reposa ninguna boleta que ordene el traslado\u2026 de su lugar de \u00a0domicilio a establecimiento carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 alleg\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0el expediente en el que vigila la condena de PAOLA ANDREA BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0adem\u00e1s un recuento de la actuaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3, \u00a0en punto de los hechos objeto de la demanda, que \u00abeste \u00a0despacho es del criterio, en principio, de tener como tiempo purgado \u00a0de la pena a los internos a los que se les revoca el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, el transcurrido entre su captura y la \u00a0fecha de la primera trasgresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si ella no cumpli\u00f3 sus obligaciones cuando gozaba de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, ese plazo no pod\u00eda contabilizarse \u00a0como parte purgada de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que mediante auto del 27 de febrero de 2019, reiterado el 30 de mayo \u00a0y 23 de agosto siguientes, requiri\u00f3 al Establecimiento \u00a0Carcelario con el fin de que aportara informes sobre los controles \u00a0que llev\u00f3 a cabo en punto de actividades de redenci\u00f3n \u00a0de penas y visitas al domicilio para la vigilancia de la sanci\u00f3n, \u00a0sin que haya recibido respuesta frente al particular. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0expuso que una vez reciba tal documentaci\u00f3n \u00abestudiar\u00e1 \u00a0si hay lugar a reconocer un tiempo mayor como purgado en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber vulnerado los derechos de la accionante, pidi\u00f3 que se \u00a0niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PAOLA \u00a0ANDREA BUITRAGO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, advierte la Corte que, en punto del reclamo de la \u00a0demandante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, por lo cual abordar\u00e1 \u00a0el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n las \u00a0disposiciones legales aplicables al caso concreto. \u00a0Luego, se \u00a0destacar\u00e1n las actuaciones judiciales relevantes que llevaron \u00a0al despacho accionado a emitir la decisi\u00f3n cuestionada, del 11 \u00a0de abril de 2019, en la que neg\u00f3 la libertad de la accionante \u00a0por pena cumplida. \u00a0Finalmente, se constatar\u00e1 si esa \u00a0determinaci\u00f3n es o no constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Premisas normativas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 38C del C\u00f3digo Penal asigna al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas el ejercicio del control sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Se\u00f1ala esa disposici\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. El \u00a0control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la norma en cita asigna al INPEC el deber de \u00abapoyar\u00bb \u00a0a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00abvisitas \u00a0peri\u00f3dicas a la residencia del condenado\u00bb \u00a0(inc. \u00a02\u00ba ejusdem) \u00a0en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena \u00a0bajo esa modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art. 29A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0establece lo siguiente sobre dicho sustituto: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a029A. EJECUCI\u00d3N DE LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. Ejecutoriada \u00a0la sentencia que impone la pena de prisi\u00f3n y dispuesta su \u00a0sustituci\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria por el juez \u00a0competente, este enviar\u00e1 copia de la misma al Director del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien se\u00f1alar\u00e1, \u00a0dentro de su jurisdicci\u00f3n, el establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0que se encargar\u00e1 de la vigilancia del penado y adoptar\u00e1 \u00a0entre otras las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uso de medios de comunicaci\u00f3n como llamadas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Testimonio de vecinos y allegados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Labores de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el cumplimiento de la pena el condenado \u00a0podr\u00e1 adelantar las labores dirigidas a la integraci\u00f3n \u00a0social que se coordinen con el establecimiento de reclusi\u00f3n a \u00a0cuyo cargo se encuentran y tendr\u00e1 \u00a0derecho a la redenci\u00f3n de la pena \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de salida de la residencia o morada, sin autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de \u00a0las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, Inpec, dar\u00e1 inmediato aviso al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para \u00a0efectos de su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones, el art. 29F ib\u00eddem de la \u00a0misma codificaci\u00f3n contempla: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a029F. REVOCATORIA DE LA DETENCI\u00d3N Y PRISI\u00d3N \u00a0DOMICILIARIA. El \u00a0incumplimiento \u00a0de las obligaciones impuestas dar\u00e1 \u00a0lugar a \u00a0la \u00a0revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada \u00a0del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(Inpec) \u00a0encargado del control de la medida \u00a0o el funcionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus \u00a0funciones de vigilancia, detendr\u00e1 \u00a0inmediatamente \u00a0a la persona que est\u00e1 violando sus obligaciones y la pondr\u00e1 \u00a0en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) a disposici\u00f3n \u00a0del juez \u00a0que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con las disposiciones en cita, en fallo CSJ STP10238 \u2013 \u00a02019, advirti\u00f3 esta misma Sala de Decisi\u00f3n que \u00a0\u00abdisponer \u00a0el traslado \u00a0inmediato \u00a0de la aqu\u00ed accionante al \u00a0establecimiento penitenciario \u00a0no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le \u00a0asisten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del \u00a0condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, al centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Antecedentes \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0informe del 2 de agosto de 2016, el asesor jur\u00eddico del Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, \u00a0que el 1\u00ba de abril de ese a\u00f1o, PAOLA ANDREA BUITRAGO \u00a0hab\u00eda trasgredido la prisi\u00f3n domiciliaria de la que \u00a0ven\u00eda gozando, al ausentarse sin permiso del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho ejecutor la requiri\u00f3, en tr\u00e1mite incidental, \u00a0para que rindiera las explicaciones de rigor, pero como las mismas no \u00a0fueron satisfactorias, en prove\u00eddo del 30 de septiembre \u00a0siguiente dispuso revocar el beneficio sustitutivo y hacer efectiva \u00a0la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en las motivaciones de esa determinaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u00a0se deb\u00eda librar \u00abnuevas \u00a0\u00f3rdenes de captura en su contra para que cumpla con la \u00a0totalidad de la pena\u00bb2, \u00a0nada dijo el juez al respecto en la parte resolutiva, ni se encontr\u00f3, \u00a0al revisar el expediente, que se hubiese dispuesto el internamiento \u00a0intramuros de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria fue \u00a0objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente el 2 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la alzada fue resuelta el 28 de febrero de 2018, por el \u00a0Juzgado 29 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, confirmando lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de julio siguiente, PAOLA ANDREA BUITRAGO se present\u00f3 \u00a0voluntariamente al centro de reclusi\u00f3n de mujeres de Bogot\u00e1 \u00a0para hacer efectivo su internamiento; sin embargo, por cuenta de \u00ablos \u00a0procedimientos administrativos para el ingreso de su menor\u00bb \u00a0fue citada el d\u00eda 25 del mismo mes para ese fin. \u00a0Desde la \u00a0\u00faltima fecha est\u00e1 privada de la libertad en ese \u00a0establecimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, BUITRAGO solicit\u00f3 la libertad por pena cumplida, pero en \u00a0auto del 11 de abril de 2019 el despacho accionado la neg\u00f3 con \u00a0sustento, principalmente, en que llevaba privada de la libertad, a \u00a0esa data, 47 meses y 21 d\u00edas, lapso inferior a los 61 meses y \u00a010 d\u00edas que deb\u00eda purgar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el juez, que no pod\u00eda contabilizar dentro de ese plazo el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 20164 \u00a0y el \u00ab12 \u00a0de julio de 2018\u00bb5, \u00a0por cuenta de que \u00abeste \u00a0despacho es del criterio de tener en cuenta como tiempo purgado de la \u00a0pena, en los casos de revocatoria del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el transcurrido hasta la fecha de la primera \u00a0transgresi\u00f3n reportada que motiv\u00f3 dicha revocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que \u00absi \u00a0el penado ha incumplido de manera reiterada sus compromisos, no se \u00a0puede tener ese tiempo en cuenta como parte purgada de la pena, pues \u00a0ello solo tiene lugar cuando permanece en su domicilio cumpliendo las \u00a0obligaciones adquiridas\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la ahora accionante, pero el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la ratific\u00f3, b\u00e1sicamente con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una \u00a0vez acaecido el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, en este caso \u00a0el haberse ausentado del lugar en donde deb\u00eda permanecer \u00a0recluida, revoc\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la que, si se encontr\u00f3 \u00a0demostrada la transgresi\u00f3n por parte de la sentenciada Paola \u00a0Andrea Buitrago el 1\u00ba de abril de 2016, aunque la decisi\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo declar\u00f3 qued\u00f3 en firme hasta el 28 de \u00a0febrero de 2018 (con el auto del Juzgado 29 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento en la que confirm\u00f3 el emitido \u00a0por el juzgado que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena del 30 de \u00a0septiembre de 2016), los efectos de la revocatoria surgen desde el \u00a0d\u00eda de la transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no hay lugar a predicar que con posterioridad a esa \u00a0fecha (1\u00ba de abril de 2016), la sentenciada se encontraba en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y por tanto habr\u00eda lugar a \u00a0reconocerle el tiempo como redenci\u00f3n f\u00edsica; por el \u00a0contrario, su acci\u00f3n rebelde con el ordenamiento al desatender \u00a0las obligaciones impuestas, tiene como consecuencia precisamente que \u00a0el tiempo posterior que dice permaneci\u00f3 en su lugar de \u00a0residencia, no pueda ser examinado como pena purgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la recurrente reprocha, el desconocimiento de las propias decisiones \u00a0del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, mediante las cuales \u00a0reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena por trabajo, precisamente \u00a0en el periodo de tiempo correspondiente entre octubre de 2016 y junio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto, las providencias mediante las cuales se dispuso \u00a0la redenci\u00f3n\u2026 se emitieron cuando a\u00fan no se \u00a0encontraba en firme la decisi\u00f3n de revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la cual el juzgado pod\u00eda \u00a0pronunciarse sobre el derecho de redimir la pena al encontrar \u00a0demostrado los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el otorgamiento de la redenci\u00f3n de pena por cierto \u00a0periodo de tiempo, no permite concluir ipso facto, que a la \u00a0sentenciada igualmente hay que reconocerle ese tiempo en el que \u00a0labor\u00f3, para efectos de redenci\u00f3n f\u00edsica; no \u00a0obstante, en principio parecer\u00eda ser un contrasentido tal \u00a0afirmaci\u00f3n, toda vez que la redenci\u00f3n de pena se hace \u00a0con ocasi\u00f3n del reconocimiento de una labor en internaci\u00f3n, \u00a0las consecuencias a la rebeld\u00eda de la sentenciada, que \u00a0posteriormente se concretan en una revocatoria del subrogado, tiene \u00a0el alcance de poner en duda que en efecto, tal labor de redenci\u00f3n \u00a0se ejecut\u00f3 en cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando para el reconocimiento de redenci\u00f3n \u00a0por trabajo, estudio o educaci\u00f3n no es requisito verificar el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia en el lugar de \u00a0residencia7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al revisar el expediente en el que constan las actuaciones \u00a0surtidas en sede de ejecuci\u00f3n de penas, la Corte destaca las \u00a0siguientes piezas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Certificados \u00a0de calificaci\u00f3n del comportamiento de la condenada emitidos \u00a0por el centro carcelario8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6136258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6136259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6136260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1\/02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el certificado de c\u00f3mputos por trabajo, estudio y ense\u00f1anza \u00a0no. 16517839, del 9 de febrero de 2017, en el que se acreditaron, \u00a0para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, un total de \u00a0488 horas por la actividad de \u201clabores \u00a0artesanales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales constancias, en prove\u00eddo del 8 de marzo de 2017 \u00a0el despacho ejecutor le reconoci\u00f3 a PAOLA ANDREA BUITRAGO, 1 \u00a0mes y 5 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena. \u00a0Nada dijo frente a \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandante10. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Certificado \u00a0de c\u00f3mputos por trabajo, estudio y ense\u00f1anza no. \u00a016593016, del 8 de mayo de 2017, en el que se acreditaron, para los \u00a0meses de enero, febrero y marzo de 2017, un total de 496 horas por la \u00a0actividad de \u201clabores \u00a0artesanales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de tal documento, en prove\u00eddo del 15 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o dispuso redimir un mes y un d\u00eda de la condena \u00a0impuesta a la sancionada12. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Con \u00a0certificado de c\u00f3mputos 16697920 del 4 de septiembre de 2017, \u00a0el centro carcelario acredit\u00f3 que BUITRAGO aport\u00f3 un \u00a0total de 472 horas, en los meses de abril, mayo y junio de 2017, por \u00a0cuenta de \u201clabores \u00a0artesanales\u201d. \u00a0 Con base en ese documento, el juez ejecutor le redimi\u00f3, en \u00a0auto del 3 de noviembre de ese a\u00f1o, 29,5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El \u00a0INPEC report\u00f3 dos transgresiones a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en cabeza de PAOLA ANDREA BUITRAGO, el 20 de enero de \u00a02017, pero en prove\u00eddo del 15 de junio siguiente, el despacho \u00a0judicial indic\u00f3 que \u00abrevoc\u00f3 \u00a0el sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo tanto, \u00a0el despacho no se pronunciar\u00e1 por el momento de las \u00a0transgresiones allegadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En \u00a0memorial del 26 de julio de 2017, el defensor de la penada reclam\u00f3 \u00a0al juez ejecutor que, por cuenta de su estado de embarazo, le \u00a0autorizara los permisos m\u00e9dicos necesarios para ausentarse del \u00a0domicilio; justific\u00f3 una trasgresi\u00f3n del 22 de junio de \u00a02017 y pidi\u00f3 que se le otorgara la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el despacho, en auto de tr\u00e1mite del 27 de julio indic\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede dar \u00f3rdenes al inpec [porque] \u00a0el \u00a030 de septiembre de 2016 se le revoc\u00f3 la Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria a PAOLA ANDREA BUITRAGO, quien de acuerdo con ello no \u00a0est\u00e1 privada de la libertad\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Obra \u00a0en el expediente comunicaci\u00f3n del centro penitenciario, \u00a0dirigida a la accionante, en la que le informa que en sus bases de \u00a0datos se reportan 14 informes de transgresiones \u2013 \u00a0no se dice en que rango temporal \u2013 \u00a0y adem\u00e1s, actas del 27 de febrero, 13 de julio, 8 de agosto y \u00a020 de diciembre, todos de 2017, en los que constan visitas de control \u00a0a la condenada14. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se hall\u00f3 pronunciamiento del despacho accionado sobre esas \u00a0piezas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0En \u00a0comunicaci\u00f3n del 27 de febrero de 2019, reiterada el 30 de \u00a0mayo y 23 de agosto siguientes, el Juzgado requiri\u00f3 al INPEC \u00a0con el fin de que informara \u00absobre \u00a0los controles efectuados a las actividades de redenci\u00f3n de \u00a0pena realizadas por la penada durante el tiempo que estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y allegara los informes de las visitas efectuadas con \u00a0tal finalidad\u2026 con el fin de verificar si con posterioridad al \u00a01 de abril de 2016 se siguieron realizando controles al cumplimiento \u00a0de la pena en el domicilio\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Del recuento expuesto en precedencia, la Corte puede extraer lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a PAOLA ANDREA \u00a0BUITRAGO, el 30 de septiembre de 2016, no \u00a0orden\u00f3 \u00a0su inmediato traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la \u00a0condena intramuros; tampoco comunic\u00f3 al INPEC la decisi\u00f3n \u00a0de revocatoria del sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0PAOLA \u00a0ANDREA BUITRAGO fue beneficiada con redenciones de condena despu\u00e9s \u00a0de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Seg\u00fan \u00a0se extrae de las diligencias, el INPEC continu\u00f3 vigilando la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que inicialmente le hab\u00eda sido \u00a0impuesta a la sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No \u00a0consta en la actuaci\u00f3n que BUITRAGO, realmente, se haya \u00a0evadido \u00a0desde \u00a0el momento en que se le revoc\u00f3 el sustituto, al punto que \u00a0continu\u00f3 solicitando permisos m\u00e9dicos por cuenta de su \u00a0estado de embarazo e inclusive, el 22 de julio de 2018, ya en firme \u00a0la decisi\u00f3n que dispuso variar la modalidad de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, concurri\u00f3 a la reclusi\u00f3n de mujeres de \u00a0Bogot\u00e1, pero por \u00abprocedimientos \u00a0administrativos\u00bb \u00a0las autoridades del centro carcelario le informaron que deb\u00eda \u00a0retornar el 25 siguiente, fecha desde la que est\u00e1 internada en \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En \u00a0la actualidad, el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0no tiene certeza de que la accionante no \u00a0haya continuado \u00a0cumpliendo \u00a0la pena \u00a0en su domicilio, al punto que desde el 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza requiri\u00f3 al INPEC para que le informara \u00absobre \u00a0los controles efectuados a las actividades de redenci\u00f3n de \u00a0pena realizadas por la penada durante el tiempo que estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y allegara los informes de las visitas efectuadas con \u00a0tal finalidad\u2026 con el fin de verificar si con posterioridad al \u00a01 de abril de 2016 se siguieron realizando controles al cumplimiento \u00a0de la pena en el domicilio\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a pesar de no contar con tan relevante informaci\u00f3n, le neg\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida, tras aducir que no pod\u00eda \u00a0contabilizar como parte de la pena purgada, el tiempo posterior a la \u00a0primera trasgresi\u00f3n, a partir del cual la accionante, seg\u00fan \u00a0el despacho, estuvo \u00abevadida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las premisas normativas antes mencionadas, as\u00ed como los \u00a0antecedentes particulares del caso sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Corte, permiten deducir las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0estatus jur\u00eddico de detenido lo adquiere el procesado en \u00a0virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se \u00a0materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la reserva judicial para la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Esa condici\u00f3n no var\u00eda \u00a0por el hecho de que la privaci\u00f3n de la libertad se materialice \u00a0en su domicilio o en un centro carcelario. \u00a0La condici\u00f3n de \u00a0detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad \u00a0competente disponga lo contrario, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0que re\u00fana los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por \u00a0tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le \u00a0atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para \u00a0mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, sin que ello implique que su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u2013 \u00a0de detenido \u2013 \u00a0var\u00ede autom\u00e1ticamente, pues ello solo puede ocurrir por \u00a0dos razones: (a) \u00a0que \u00a0un juez disponga su libertad, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0que re\u00fana los requisitos previstos en la ley; o (b) \u00a0que \u00a0se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al r\u00e9gimen \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la condici\u00f3n de detenido y la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0bajo la modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria no est\u00e1n \u00a0supeditadas a la realizaci\u00f3n de las correspondientes visitas \u00a0de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de \u00abapoyo\u00bb \u00a0encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el \u00a0domicilio17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores reglas, se establece con claridad que tanto el Juzgado \u00a0accionado, como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en \u00a0una v\u00eda de hecho al proferir los autos del 11 de abril y 25 de \u00a0junio de 2019, respectivamente, mediante los cuales le negaron a \u00a0PAOLA ANDREA BUITRAGO su liberaci\u00f3n por el cumplimiento de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0v\u00eda de hecho se enmarca en el denominado defecto \u00a0f\u00e1ctico18 \u00a0como causal de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0Se fundamenta, b\u00e1sicamente, en que el Juzgado \u00a0accionado no tuvo en cuenta las piezas documentales que est\u00e1n \u00a0en el expediente de ejecuci\u00f3n de penas y de las cuales se \u00a0avizora, al menos en principio, que BUITRAGO continu\u00f3 \u00a0cumpliendo la sanci\u00f3n bajo la modalidad domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el despacho demandado inform\u00f3 que, conforme a su \u00a0criterio, en los casos de revocatoria del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solo puede contarse como tiempo purgado de la pena el \u00a0transcurrido \u00abhasta \u00a0la fecha de la primera transgresi\u00f3n reportada\u00bb, \u00a0esa interpretaci\u00f3n solo puede aplicarse en los casos en que se \u00a0verifica que el penado se \u00a0sustrajo \u00a0definitivamente del cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no \u00a0cumpli\u00f3 las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del \u00a0sustituto, es ordenar, de manera inmediata, \u00a0su traslado a una prisi\u00f3n, para que contin\u00fae purgando \u00a0la pena intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto, despu\u00e9s de reportada la trasgresi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de abril de 2016 no se acredit\u00f3 que PAOLA ANDREA \u00a0BUITRAGO evadi\u00f3 la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia y, \u00a0particularmente, del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1, no puede derivar en que se desconozca la \u00a0prueba que, en principio, acredita que, despu\u00e9s de dicha \u00a0trasgresi\u00f3n, la condenada continu\u00f3 en su domicilio, \u00a0bajo la vigilancia del INPEC y a \u00f3rdenes del juez ejecutor, a \u00a0quien le bastaba disponer su traslado a la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0atendieron los accionados que, con posterioridad a la revocatoria del \u00a0sustituto, la penada llev\u00f3 a cabo actividades de trabajo por \u00a0las que el mismo Juzgado le reconoci\u00f3 redenciones de pena, \u00a0habida consideraci\u00f3n que, aun cuando la redenci\u00f3n es un \u00a0derecho, \u00a0solo opera \u00abdurante \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de la pena\u00bb (art. \u00a029A del C\u00f3digo Penitenciario). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la interpretaci\u00f3n de los funcionarios accionados \u00a0se opone al principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n19, \u00a0pues no es posible que a \u00a0PAOLA ANDREA BUITRAGO se \u00a0le reconozcan redenciones de pena cuando, supuestamente, ha evadido \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas velar por el \u00a0efectivo cumplimiento de la sanci\u00f3n, naturalmente, sin que \u00a0esta desborde el l\u00edmite temporal que fij\u00f3 el juez de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como en este caso el Juzgado accionado no dispuso \u00a0el internamiento en prisi\u00f3n de la condenada cuando revoc\u00f3 \u00a0el sustituto, esa situaci\u00f3n no afect\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad bajo la modalidad de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria la cual, adem\u00e1s, como se expuso en precedencia, \u00a0no est\u00e1 ligada a las visitas espor\u00e1dicas de control a \u00a0cargo del INPEC, m\u00e1xime que, se reitera, en el caso no se \u00a0constat\u00f3, materialmente, la evasi\u00f3n de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que solo si el juez de ejecuci\u00f3n de penas hubiese verificado \u00a0que PAOLA ANDREA BUITRAGO se fug\u00f3, ser\u00eda admisible que \u00a0no contabilizara, como tiempo purgado de la sanci\u00f3n, el plazo \u00a0transcurrido entre la fecha de evasi\u00f3n \u2013 \u00a01\u00ba de abril de 2016 \u2013 \u00a0y la de la posterior reclusi\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se dijo en p\u00e1ginas precedentes, las trasgresiones al \u00a0r\u00e9gimen de la prisi\u00f3n domiciliaria imponen la inminente \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario, pero de no \u00a0disponerse \u00e9sta, habr\u00e1 de entenderse que el condenado \u00a0contin\u00faa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre \u00a0que no se acredite su evasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, muestra con claridad la materializaci\u00f3n del \u00a0precitado defecto \u00a0f\u00e1ctico y \u00a0hace necesario tutelar el derecho al debido proceso en cabeza de \u00a0PAOLA ANDREA BUITRAGO, para dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a011 de abril de 2019 en la que el Juzgado accionado le neg\u00f3 a \u00a0la demandante la libertad por pena cumplida y la del 25 de junio de \u00a0este a\u00f1o, en la que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que, en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n \u00a0de libertad por pena cumplida que impetr\u00f3 la accionante, \u00a0teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que \u00a0obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, que la decisi\u00f3n relacionada con la liberaci\u00f3n \u00a0o no de BUITRAGO, por el cumplimiento de la condena, ser\u00e1 de \u00a0la esfera exclusiva del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso en cabeza de PAOLA ANDREA BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de abril de 2019 en la que el Juzgado \u00a0accionado le neg\u00f3 a la demandante la libertad por pena \u00a0cumplida y la del 25 de junio de este a\u00f1o, en la que el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, que en el perentorio t\u00e9rmino de \u00a0setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n \u00a0de libertad por pena cumplida que impetr\u00f3 la accionante, \u00a0teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que \u00a0obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR \u00a0que la decisi\u00f3n relacionada con la liberaci\u00f3n o no de \u00a0BUITRAGO, por el cumplimiento de la condena, ser\u00e1 de la esfera \u00a0exclusiva del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el \u00a0expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0293 del C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 del C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 la infracci\u00f3n por la cual dispuso revocarle la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que, seg\u00fan el Juzgado, fue internada intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerandos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto del 11 de abril de 2019, obrante a fl. 56 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 del cuaderno 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 12 del C. O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 del C.O. 2.. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 a 185 del C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 del C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 del C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO PENAL. \u00a0ART\u00cdCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. El control sobre esta medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Inpec). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inpec deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas peri\u00f3dicas a la residencia del condenado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le informar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-459\/17 se dijo que \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que sustenta la decisi\u00f3n porque dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual \u201ces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA PONENTE \u00a0 STP11920-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0106432 \u00a0 Acta 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PAOLA \u00a0ANDREA BUITRAGO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}