{"id":45317,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11919-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11919-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11919-2019\/","title":{"rendered":"STP11919-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11919-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106248 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de JULIO \u00a0ALBERTO REYES DE LA RANS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA \u00a0y el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada \u00a0POSITIVA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS ARL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, a la salud, y a los derechos adquiridos \u00a0y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 24 de enero de 1998 a la 1:35 p.m., mientras \u00a0laboraba como marino mercante en altamar, en \u00a0la funci\u00f3n de operador \u00a0de gr\u00faas a bordo de la motonave \u00abPeter El Rick\u00bb, \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo y fue trasladado por v\u00eda \u00a0a\u00e9rea a la Cl\u00ednica Bautista de Barranquilla, en donde \u00a0se le dictamin\u00f3 \u00abdoble fractura abierta en la T12 y L1, \u00a0fracturas en el escafoides de la mano derecha y fracturas en el sacro \u00a0il\u00edaco o hueso de la pelvis en la parte derecha que requer\u00edan \u00a0intervenciones quir\u00fargicas para salvar su vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abno ha sido valorado en forma definitiva, porque las 3 \u00a0primeras valoraciones no arrojaron el 50% de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral exigida por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100de 1993\u00bb; \u00a0que las calificaciones que le han practicado han oscilado ente el \u00a016.28% al 29.60%, siendo \u00e9sta \u00faltima la practicada el \u00a014 de marzo de 2019 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico y con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0del 3 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL, como agente asegurador del ISS \u00a0en Liquidaci\u00f3n hoy Colpensiones, para que se le ordenara \u00a0reconocer y pagar la \u00abpensi\u00f3n de invalidez por causa del \u00a0grave accidente de trabajo ocurrido y por las [\u2026] \u00a0lesiones \u00a0personales causadas y [\u2026] las secuelas que padece [\u2026] \u00a0desde enero 24 de 1998\u00bb; as\u00ed como tambi\u00e9n se le \u00a0cancelaran \u00ablas mesadas retroactivas causadas y los intereses \u00a0moratorios, costas y agencias en derecho\u00bb; igualmente, de \u00a0manera subsidiaria solicit\u00f3 que en caso de no ser reconocida \u00a0su pensi\u00f3n, se le liquide y pague la \u00abincapacidad \u00a0permanente parcial [\u2026] y que sea determinada la incapacidad \u00a0definitiva de acuerdo a las graves secuelas que padece y que han \u00a0empeorado la situaci\u00f3n del trabajador en la revaluaci\u00f3n \u00a0de la invalidez y que se cuantifique por p\u00e9rdida total de su \u00a0capacidad laboral desde que se caus\u00f3 el accidente de trabajo y \u00a0hasta por su vida laboral futura posible o probable, de acuerdo al \u00a0promedio de vida \u00fatil laboral en Colombia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 20 de junio \u00a0de 2018, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, al \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues luego \u00a0de hacer referencia a la raz\u00f3n de ser de dicha figura y que \u00a0fue plasmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia de 12 de noviembre de 2008, radicado \u00a034929, posici\u00f3n que fue reiterada por decisi\u00f3n con \u00a0radicado 35829 del 3 de marzo de 2009, enfatiz\u00f3 que se \u00a0encontraban acreditados los expedientes \u00ab0800131050062001-0012500, \u00a0proceso seguido por Julio Alberto Reyes de la Rans contra el ISS, \u00a0administrador del R\u00e9gimen de Riesgos Profesionales, seguido \u00a0ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, [\u2026]\u00bb, \u00a0y el \u00abexpediente 08001310501220100070800, proceso seguido por \u00a0Julio Alberto Reyes de la Rans, contra el ISS y donde fue vinculada \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00bb, este \u00faltimo \u00a0adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0y en el que se resolvi\u00f3 tener por probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, \u00aben la medida que se establece que son las \u00a0mismas partes, las mismas pretensiones y los mismos hechos, y en este \u00a0singular proceso en especial, se hace hincapi\u00e9 en que el \u00a0cambio de pruebas no da derecho a que se reformule un proceso [\u2026]\u00bb, \u00a0y en particular en cuanto al objeto, precis\u00f3 que en ambos \u00abse \u00a0solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el cual \u00a0se encuentra soportado en el accidente de trabajo acaecido el 24 de \u00a0enero de 1998, [\u2026]\u00bb, lo que en efecto, le llev\u00f3 a \u00a0concluir que \u00abcon este nuevo tr\u00e1mite se pretende \u00a0entonces replantear las mismas cuestiones litigiosas que fueron \u00a0suficientemente ventiladas en un proceso anterior que ya culmin\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la citada \u00a0determinaci\u00f3n, indicando que el proceso se present\u00f3 \u00a0debido a que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00abha \u00a0venido negando la revaluaci\u00f3n de la incapacidad del actor, sin \u00a0tener en cuenta las secuelas actuales que constituyen un estado de \u00a0invalidez, [\u2026]\u00bb; que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento \u00a0del 30 de abril de 2019, confirm\u00f3 el fallo adoptado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales y entidad accionadas, no hicieron \u00a0manifestaci\u00f3n alguna, respecto a la incapacidad permanente \u00a0parcial, \u00abviolando la Ley 100 de 1993, en su art. 44, y la Ley \u00a0776 de 2002, [\u2026]\u00bb; asimismo, tampoco se tuvo en cuenta \u00a0\u00abla excusa presentada el d\u00eda 29 de abril de 2019, donde \u00a0se solicit\u00f3 aplazamiento de la audiencia de fallo [\u2026]\u00bb, \u00a0esto debido a una recalificaci\u00f3n que solicit\u00f3 ante la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Barranquilla, la que en su \u00a0sentir, es una prueba reina, m\u00e1xime que actualmente \u00able \u00a0califican un porcentaje de 29.60%, sin tener en cuenta que est\u00e1 \u00a0sufriendo secuelas dejadas por el accidente de trabajo desde el 24 de \u00a0enero de 1998, y que dichas enfermedades que padece no son regresivas \u00a0sino progresivas, [\u2026]\u00bb, aunado al hecho de la enfermedad \u00a0de p\u00e1rkinson avanzado que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales reclamadas, se ordene \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la tutela, por cuanto no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir, por v\u00eda \u00a0de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, analiz\u00f3 el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada para concluir que el Tribunal hizo bien al declarar que \u00a0exist\u00eda cosa juzgada frente al asunto que someti\u00f3 a \u00a0consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que tal determinaci\u00f3n \u00abno \u00a0es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento \u00a0jur\u00eddico. Por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuaci\u00f3n \u00a0irregular o una determinaci\u00f3n an\u00f3mala\u00bb, \u00a0lo que imped\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que es posible que el actor, \u00abde \u00a0acuerdo con los resultados que obtenga de su nueva valoraci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando \u00e9sta se funde en hechos posteriores y nuevos, \u00a0pueda acudir a los medios o acciones pertinentes, con el fin de \u00a0solicitar la pretensi\u00f3n que est\u00e9 acorde a su nuevo \u00a0estado de salud\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante. \u00a0Insiste en que a \u00a0su prohijado se le debe otorgar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0porque, aun cuando fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral de 29.60%, no consider\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que est\u00e1 sufriendo secuelas derivadas del accidente de \u00a0trabajo, aunadas a la enfermedad de parkinson \u00a0que padece en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impone, en criterio del libelista, que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales para que, al menos, se le otorgue el pago de la \u00a0incapacidad permanente parcial, en caso tal de que no acceda a la \u00a0prestaci\u00f3n pensional, habida cuenta que es una persona de la \u00a0tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, JULIO ALBERTO REYES DE LA RANS desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, pues contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pod\u00eda \u00a0\u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que en su criterio \u00a0se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de la citada condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, \u00a0al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 6 \u00a0\u2013 1 \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n del nombrado requisito, tampoco se \u00a0advierte una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que \u00a0la llevaban a declarar la existencia de cosa \u00a0juzgada frente \u00a0a los reclamos del actor en el proceso laboral, particularmente \u00a0porque el tr\u00e1mite a su cargo contaba con identidad de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y probatorios, frente a otro asunto que \u00a0con antelaci\u00f3n hab\u00eda tramitado el demandante ante el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la declaratoria de cosa \u00a0juzgada era, \u00a0exclusivamente, sobre los aspectos all\u00ed tratados, porque bien \u00a0pod\u00eda acudir a \u00ablas \u00a0acciones pertinentes para de acuerdo con el resultado de la \u00a0valoraci\u00f3n nueva que se le haga, por ser en hechos posteriores \u00a0y en hechos nuevos pueda solicitar la pretensi\u00f3n que a bien \u00a0corresponda a su nueva situaci\u00f3n de salud\u00bb, \u00a0como de igual manera advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada para negar la prestaci\u00f3n que el \u00a0accionante reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de \u00a0recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las \u00a0autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante el desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0general de subsidiariedad, pero adem\u00e1s porque la tutela no es \u00a0una tercera instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11919-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106248 \u00a0 Acta \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de JULIO \u00a0ALBERTO REYES DE LA RANS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}