{"id":45313,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp119-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp119-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp119-2019\/","title":{"rendered":"STP119-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP119-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0DAGOBERTO \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N RUEDA, \u00a0en calidad de apoderado especial de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P., contra el fallo de 17 de octubre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical que inici\u00f3 el ciudadano \u00a0Jos\u00e9 David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aguas \u00a0de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. promovi\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su \u00a0criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso especial de fuero sindical n\u00famero \u00a011001310503920180030300, en el que obr\u00f3 como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en apoyo de su petici\u00f3n de amparo, que celebr\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo con Jos\u00e9 David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez \u00a0\u201cpor duraci\u00f3n \u00a0de la obra o por la naturaleza de la labor determinada\u201d \u00a0a partir del 1 de abril de 2013; que la duraci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato \u00a0interadministrativo n. 1.07.10200-0809-2012 \u201cproyecto \u00a0aseo\u201d, \u00a0conforme a lo estipulado en la cl\u00e1usula de segunda del mismo; \u00a0que Jos\u00e9 Davis desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00a0\u201csupervisor\u201d \u00a0con funciones de barrido y recolecci\u00f3n en el \u201cproyecto \u00a0aseo\u201d; que fue \u00a0un hecho \u201cp\u00fablico \u00a0y notorio\u201d que \u00a0el 11 de febrero de 2018 se termin\u00f3 el convenio \u00a0interadministrativo antes citado, con ocasi\u00f3n de la entrada \u00a0del nuevo esquema establecido por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1; \u00a0que, mediante comunicado n. GH-30032018-3223 DE 9 DE FEBRERO DE 2018 \u00a0LE INFORM\u00d3 A Jos\u00e9 Davis Mu\u00f1oz la terminaci\u00f3n \u00a0del convenio interadministrativo en referencia y en consecuencia la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez promovi\u00f3 una \u00a0demanda especial de fuero sindical en su contra, en la que pidi\u00f3 \u00a0que se le reintegrara al cargo que ocupaba para la fecha de su \u00a0despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales \u00a0compatibles con el reintegro; que el actor era miembro de la Junta \u00a0Directiva de la organizaci\u00f3n sindical Uni\u00f3n Popular de \u00a0Trabajadores, en calidad de presidente; que la demanda se\u00f1alada \u00a0fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de radicado \u00a0previamente se\u00f1alado; que el Juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia el 22 de agosto de 2018, en la que deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones formuladas por el actor con fundamento en el literal \u00a0d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0esto es, terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; que, el \u00a0demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y del recurso \u00a0conoci\u00f3 la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; que, la corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior, mediante prove\u00eddo de 25 de septiembre de 2018 con \u00a0base en que \u201cal \u00a0no especificarse la obra o labor que deb\u00eda desarrollar el \u00a0trabajador, entiende la Sala que el contrato no tuvo t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n, pasando a ser un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido\u201d; \u00a0que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u201cdistintas \u00a0salas de decisi\u00f3n\u201d \u00a0se ha pronunciado en 4 procesos especiales de fuero sindical iguales \u00a0al suyo, en los que ha negado la pretensi\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el tribunal accionado, \u00a0se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, debido a que excedi\u00f3 las facultades de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley \u201cen \u00a0contrav\u00eda a lo ya fallado en otros procesos (\u2026) en \u00a0diferentes Salas de decisi\u00f3n\u201d, adem\u00e1s \u00a0de que \u201cmodific\u00f3 \u00a0y adicion\u00f3\u201d requisitos \u00a0no contemplado en los art\u00edculos 45 y 47 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo y con ello \u201cdesnaturaliz\u00f3 \u00a0el contrato de trabajo por obra o labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, con \u00a0apoyo en los supuestos f\u00e1cticos relatados, que se protegieran \u00a0tales prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se revocara la orden de reintegro ordenada por la \u00a0Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de \u00a0septiembre de 2018. Implor\u00f3, en igual medida, que se ordenara \u00a0al Tribunal accionado acoger los argumentos y consideraciones \u00a0expresadas en los dem\u00e1s procesos especiales de fuero sindical \u00a0promovidos en su contra y fallados por las otras salas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial, as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero \u00a0especial en referencia, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 39 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que su actuar \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional impugnada, se bas\u00f3 \u00a0en el estudio y respuesta de cada una de las pretensiones del \u00a0demandante Jos\u00e9 David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, hasta \u00a0proferir la respectiva sentencia de primera instancia, la cual fue \u00a0apelada, raz\u00f3n por la que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 \u00a0David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0solicit\u00f3 sea declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0entablada por la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. como \u00a0quiera que, el mecanismo de amparo constitucional deprecado no es una \u00a0tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una \u00a0controversia netamente jur\u00eddica que ya fue objeto de debate \u00a0por las v\u00edas legales establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0accionada no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho como lo alega \u00a0de forma errada el accionante, con base en un criterio jur\u00eddico \u00a0diverso al plasmado en la decisi\u00f3n controvertida. As\u00ed, \u00a0las providencias citadas por el actor, desconocen, no s\u00f3lo, la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino, igualmente, la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial de la cual goza dicho \u00a0\u00f3rgano colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 17 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, al considerar que si bien, no comparte los argumentos \u00a0esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada, lo cierto es que, los mismos no se \u00a0evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se \u00a0aparten de la tarea leg\u00edtima de administrar justicia dentro de \u00a0un escenario de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que, el an\u00e1lisis realizado en la decisi\u00f3n \u00a0debatida se circunscribi\u00f3 a un juicio hermen\u00e9utico \u00a0plausible y a un an\u00e1lisis ponderado de las pruebas aportadas \u00a0al proceso, sin que se evidencien errores que justifiquen, de forma \u00a0excepcional, la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P. lo impugn\u00f3, reiterando los argumentos de la \u00a0demanda para el logro de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Gerente de Gesti\u00f3n Humana de la entidad accionante, en escrito \u00a0radicado en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 19 de \u00a0diciembre de 2018, solicit\u00f3 se tenga en cuenta el precedente \u00a0que respecto del tema objeto de tutela ha sentado diversas salas del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que se ha considerado que \u00a0el v\u00ednculo laboral suscrito entre el ente que representa y los \u00a0demandantes es por obra o labor, precisando que se debe respetar la \u00a0voluntad de las partes. Por tanto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada constituye una v\u00eda de hecho por ser arbitraria, \u00a0lesiva y contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra \u00a0en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia \u00a0de 25 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo de 22 de agosto de este a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar \u00a0ordenar a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. que reintegre \u00a0al se\u00f1or Jos\u00e9 David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, al \u00a0mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, o a uno de igual o \u00a0superior categor\u00eda, junto con el pago de los salarios, \u00a0prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social \u00a0integral causados, desde la fecha de su despido y hasta cuando se \u00a0cumpla dicha orden, ello, sin soluci\u00f3n de continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la citada sentencia como \u00a0quiera que, en criterio del accionante, dicha decisi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues adicion\u00f3 requisitos \u00a0no establecidos en los art\u00edculos 45 y 47 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y, adem\u00e1s, desnaturaliz\u00f3 el \u00a0contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, se le ordene emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento conforme los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden, \u00a0es evidente que DAGOBERTO ESTUPI\u00d1\u00c1N RUEDA pretende a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales si era procedente ordenar el reintegro del \u00a0demandante Jos\u00e9 \u00a0David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.P.S., por gozar de la garant\u00eda de fuero sindical, de \u00a0que trata los art\u00edculos 39 de la Carta Pol\u00edtica y, 405 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, al observarse que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el estudio del \u00a0acervo probatorio, a efectos de terminar si lo considerado por la \u00a0entidad all\u00ed demandada se encontraba entre aquellas \u00a0excepciones en las que no se debe solicitar previamente al despido \u00a0del aforado sindical, la calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 que si bien, la legislaci\u00f3n laboral se\u00f1ala \u00a0como excepci\u00f3n a la regla en cita la culminaci\u00f3n de la \u00a0obra, lo cierto es que, en el caso en concreto se desnaturaliz\u00f3 \u00a0el contrato de trabajo celebrado entre Jos\u00e9 \u00a0David Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez y la empresa Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.P.S., ya que en el mismo al no especificarse la actividad que \u00a0desarrollar\u00eda el prenombrado, mal podr\u00eda decir el \u00a0empleador que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 por la \u00a0ejecuci\u00f3n de la labor que le fue encomendada, pues se entiende \u00a0que el contrato no tuvo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y, por \u00a0tanto, pas\u00f3 a tener el car\u00e1cter de indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado, \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la naturaleza del contrato de trabajo por la \u00a0duraci\u00f3n de la obra o labor determinada, pues la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en sentencia T-306 de 2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los \u00a0operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos \u00a0fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda el \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se \u00a0admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura \u00a0jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento \u00a0coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho \u00a0que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s, el actor no se\u00f1al\u00f3 y \u00a0tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que la sentencia \u00a0proferida el 25 de septiembre de 2018, se haya fundado en una norma \u00a0inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que \u00a0la autoridad demandada careciera de competencia para pronunciarse al \u00a0respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a \u00a0un proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo este \u00a0entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica efectuada en el proceso especial de \u00a0fuero sindical a que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los \u00a0jueces de apreciar libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ha de record\u00e1rsele al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP119-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102140 \u00a0 Acta 5 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0DAGOBERTO \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N RUEDA, \u00a0en calidad de apoderado especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}