{"id":45311,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1185-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1185-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1185-2019\/","title":{"rendered":"STP1185-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1185-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102437 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ROBINSON \u00a0VALENCIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se establece que el 7 de enero de 2017, ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n, se llevaron a cabo audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de ROBINSON \u00a0VALENCIA, \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante, ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n, y para el 27 de junio de 2017 ese \u00a0despacho judicial verific\u00f3 y aprob\u00f3 el preacuerdo \u00a0celebrado entre el procesado y el ente acusador, profiriendo \u00a0sentencia condenatoria de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, su defensor de ese momento le indic\u00f3 que la \u00a0pena a imponer era de solo dos a\u00f1os y por eso acept\u00f3 el \u00a0preacuerdo; sin embargo, la condena termin\u00f3 siendo muy \u00a0superior y, aun as\u00ed, su abogado no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, considera el actor que el Juzgado 2\u00ba \u00a0accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por cuanto no tuvo en cuenta que fue enga\u00f1ado al \u00a0momento de suscribir el preacuerdo e impidi\u00f3 que pudiera \u00a0apelar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, as\u00ed como \u00a0todas las actuaciones surtidas a partir de la audiencia preparatoria, \u00a0para que pueda ejercer en debida forma su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda, corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridad judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional de Piendam\u00f3 &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional descorri\u00f3 el traslado del \u00a0escrito de tutela manifestando que, en efecto, celebr\u00f3 \u00a0preacuerdo con el accionante ROBINSON \u00a0VALENCIA, \u00a0quien estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor; el juez \u00a0de conocimiento realiz\u00f3 el respectivo estudio de legalidad al \u00a0no observar vicios del consentimiento ni desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales, y profiri\u00f3 sentencia, la cual no fue objeto de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, sostuvo que el actor, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, fue informado con \u00a0suficiencia que el delito tiene establecida una pena m\u00ednima de \u00a016 a\u00f1os de prisi\u00f3n y que la condena final a imponer era \u00a0de 17 a\u00f1os, todo lo cual, adem\u00e1s, fue ratificado por su \u00a0defensor, quien al encontrar la sentencia acorde con los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo celebrado con la fiscal\u00eda, no la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que \u00a0dentro del caso concreto no se cumple con el presupuesto de \u00a0inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de reproche data del 27 de \u00a0junio de 2017, en tanto la acci\u00f3n constitucional fue promovida \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, sin que el actor \u00a0justificara la tardanza en promover la demanda de amparo. En segundo \u00a0lugar, tampoco encontr\u00f3 agotado el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso alguno en contra \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que el accionante cont\u00f3 en todo momento con una debida defensa \u00a0t\u00e9cnica, desde el momento mismo de su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso, hasta cuando se verific\u00f3 la legalidad del preacuerdo \u00a0y se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su apoderado \u00a0judicial recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela y aduciendo que \u00a0su prohijado no tiene la suficiente preparaci\u00f3n intelectual y \u00a0conocimiento jur\u00eddico para saber con exactitud en qu\u00e9 \u00a0condiciones estaba aceptando el preacuerdo celebrado con la fiscal\u00eda, \u00a0ni para formular recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia que le fue adversa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico que compete \u00a0resolver a la Sala se concreta a determinar si el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales que le asisten al procesado \u00a0ROBINSON \u00a0VALENCIA, \u00a0al aprobar el preacuerdo suscrito entre \u00e9ste y el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y emitir una \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual impuso una pena muy superior a \u00a0la supuestamente acordada entre las partes por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida debe recordarse que de \u00a0conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con \u00a0tendencia acusatoria, la Fiscal\u00eda y el encausado pueden pre \u00a0acordar, con la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0competente, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Para \u00a0la celebraci\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones, es \u00a0indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesor\u00eda \u00a0de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (art\u00edculo \u00a0354 L.906\/04), \u00a0a fin de concretar si es conveniente para \u00e9l 1) admitir su \u00a0culpabilidad \u2013caso \u00a0en el que la pena imponible se reducir\u00eda \u201chasta \u00a0en la mitad\u201d\u2013, \u00a0o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanci\u00f3n \u00a0menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, un cargo espec\u00edfico o tipifique la \u00a0conducta de una forma que permita disminuir el quantum \u00a0punitivo \u00a0(inciso \u00a02\u00ba art\u00edculo 350 L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, y que se constate que la decisi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo fue expresada de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la \u00a0defensa, \u00abobligan \u00a0al Juez de conocimiento\u00bb, \u00a0quien deber\u00e1 convocar la audiencia para proferir la sentencia \u00a0condenatoria correspondiente (incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba art\u00edculo 351 L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, contrario a lo \u00a0afirmado por el apoderado del actor, una vez escuchados los audios de \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo celebrada el 27 de \u00a0junio de 2017, no existe duda alguna de que ROBINSON \u00a0VALENCIA \u00a0estuvo asesorado por su defensor en todo momento y que tuvo pleno \u00a0conocimiento de las condiciones y t\u00e9rminos bajo los cuales pre \u00a0acord\u00f3 la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad en el \u00a0punible que se le atribuy\u00f3, todo lo cual fue verificado por el \u00a0Juez 2\u00ba accionado. As\u00ed mismo, ninguna traba mostr\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento para impedir que el sentenciado recurriera la \u00a0decisi\u00f3n, siendo una mera afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan \u00a0tipo de respaldo probatorio, la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual el funcionario judicial no hizo nada para evitar que fuera \u00a0enga\u00f1ado y que no dej\u00f3 que apelara la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Unido \u00a0a lo anterior, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, debe decirse que no se advierte su efectiva \u00a0materializaci\u00f3n, porque, como se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0el procesado estuvo acompa\u00f1ado por su abogado y si \u00e9ste \u00a0no recurri\u00f3 la sentencia, ello se debi\u00f3 a que \u00a0simplemente se encontraba ajustada a los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo celebrado con el ente acusador, los cuales el accionante \u00a0hoy pretende desconocer en sede de tutela alegando haber sido \u00a0enga\u00f1ado y no contar con una debida asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado, ni a las \u00a0autoridades accionadas, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todo esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma \u00a0que no \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, en raz\u00f3n a que la sentencia de fecha 27 de \u00a0junio de 2017 no fue apelada y el actor dej\u00f3 transcurrir 16 \u00a0meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de \u00a0amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con esa decisi\u00f3n, \u00a0sin ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la providencia referida y la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la actuaci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba y la sentencia \u00a0reprochada no fueron arbitrarias, sino debidamente fundamentadas. En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 30 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0ROBINSON \u00a0VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1185-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102437 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ROBINSON \u00a0VALENCIA, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}