{"id":45310,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1184-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1184-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1184-2019\/","title":{"rendered":"STP1184-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STSTP1184-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102385 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0los se\u00f1ores RAM\u00d3N \u00a0ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0la Alcald\u00eda Municipal y la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el 29 de junio de 2004, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada \u00a0accionada dio inici\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio de unos \u00a0inmuebles urbanos de propiedad de RAM\u00d3N \u00a0ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, \u00a0ubicados en la ciudad de Cali, raz\u00f3n por la cual se decretaron \u00a0como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes, as\u00ed \u00a0como la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varios a\u00f1os de pr\u00e1ctica probatoria, la fiscal\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 1665 del 17 de octubre de \u00a02014, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. Al no ser objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el ente acusador, la actuaci\u00f3n \u00a0fue sometida al grado jurisdiccional de consulta; empero, a pesar del \u00a0tiempo transcurrido, no se ha resuelto el tr\u00e1mite y las \u00a0medidas cautelares contin\u00faan vigentes sobre los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se establece que a trav\u00e9s de fallo de tutela del 6 de \u00a0noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proceder, en el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0decisi\u00f3n, a resolver de fondo el grado jurisdiccional de \u00a0consulta que se surte dentro del tr\u00e1mite que involucra a los \u00a0aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante y sin que a la fecha se haya resuelto nada por parte de esa \u00a0agencia fiscal, el 15 de noviembre de 2018 la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE le notific\u00f3 a la parte actora que el 21 de \u00a0noviembre siguiente llevar\u00eda a cabo una diligencia de desalojo \u00a0del bien inmueble, de acuerdo con lo previamente informado desde el \u00a016 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, los accionantes solicitan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, vida digna, vivienda, seguridad jur\u00eddica y \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, y como consecuencia de ello, \u00a0ordene a la SAE \u201cque \u00a0durante el t\u00e9rmino administrativo en el que la fiscal\u00eda \u00a0resuelve el grado jurisdiccional de consulta evite hacer visitas, \u00a0inspecciones, contratos, enajenaciones, cobros de arrendamiento o \u00a0cualquier tipo de negocios jur\u00eddicos, mucho menos secuestros y \u00a0desalojos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a019 \u00a0de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 la \u00a0demanda, corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0accionadas y decret\u00f3 como medida provisional ordenar a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE no ejecutar la diligencia de \u00a0desalojo dispuesta mediante Resoluci\u00f3n No. 955 del 16 de \u00a0agosto de 2017, en lo que respecta al bien inmueble implicado en el \u00a0asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela \u00a0manifestando que hasta el 19 de noviembre de 2015 tuvo en su poder \u00a0las diligencias de los accionantes, toda vez que concedi\u00f3 los \u00a0recursos que proced\u00edan en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0fecha 17 de octubre de 2014 y el expediente fue remitido a la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que tenga \u00a0conocimiento sobre el resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0la ciudad de Cali adujo que no tiene facultades para cancelar de \u00a0oficio las inscripciones que figuran en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de los predios de propiedad de la parte actora, pues \u00a0ello es competencia de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE aleg\u00f3 que solo ejerce \u00a0funciones de polic\u00eda administrativa y que no tiene injerencia \u00a0alguna en las decisiones judiciales, raz\u00f3n por la cual no ha \u00a0vulnerado derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali y \u00a0el Subsecretario de Apoyo T\u00e9cnico de la alcald\u00eda de esa \u00a0misma ciudad argumentaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, ya que no tienen facultades para resolver lo pretendido \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Cuerpo Colegiado a \u00a0quo \u00a0que dentro del presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente porque no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto la parte demandante puede acudir al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio para demandar all\u00ed la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fueron notificados de la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0apoderada judicial de los accionantes la impugn\u00f3 reiterando \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que actualmente se encuentra surtiendo \u00a0grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el cual involucra los inmuebles \u00a0identificados \u00a0con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 370-460812 y 370-460525, \u00a0de propiedad de RAM\u00d3N \u00a0ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra resolviendo el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, respecto del cual, dicho sea de \u00a0paso, se emiti\u00f3 un fallo de tutela el 6 de noviembre de 2018 \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ordenando a \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada, aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0accionada, pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres \u00a0(3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0RAM\u00d3N \u00a0ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, \u00a0por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de su apoderada, pueden \u00a0presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a obtener la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 955 emitida por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE, hasta tanto se pronuncie de fondo esa \u00a0delegada fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0RAM\u00d3N \u00a0ANTONIO ROJAS SALAZAR \u00a0cuenta \u00a0hoy con 64 a\u00f1os, no es considerado persona de la tercera \u00a0edad1, \u00a0ni, por consiguiente, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, y es necesario demostrar otras circunstancias que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n planteada por el accionante de \u00a0que el \u00a0tr\u00e1mite le ocasionar\u00e1 un perjuicio irremediable, \u00a0que establezcan la afectaci\u00f3n a tal grado que resulten \u00a0ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre 2018 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por RAM\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a\u00f1os de edad, seg\u00fan expectativa de vida certificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el DANE. Sentencia T-47\/15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STSTP1184-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102385 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}