{"id":45309,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1183-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1183-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1183-2019\/","title":{"rendered":"STP1183-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1183-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102799 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por NUBIA \u00a0AZUCENA PRIETO GU\u00cdO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u201cPorvenir S.A.\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u201clibre \u00a0escogencia del r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 11 de febrero de 1987 la se\u00f1ora NUBIA \u00a0AZUCENA PRIETO GU\u00cdO \u00a0se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s del \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 15 de abril de 2002 se afili\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A., pero el asesor no le inform\u00f3 que la mesada pensional que \u00a0recibir\u00eda bajo el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, ser\u00eda \u00a0inferior a la que obtendr\u00eda si continuaba afiliada al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media del ISS, como tampoco lo enter\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0desventajas que el cambio de r\u00e9gimen le traer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, demanda que fue fallada en primera instancia por el \u00a0Juzgado 32 Laboral del Circuito, mediante sentencia del 8 de mayo de \u00a02018, en el sentido de negar las pretensiones formuladas; la decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 23 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte accionante, los argumentos del tribunal \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho sustancial y f\u00e1ctica, por \u00a0cuanto desconocen el precedente utilizado en casos similares y \u00a0atentan contra los derechos fundamentales de la actora, quien es una \u00a0persona pr\u00f3xima a cumplir 59 a\u00f1os que no est\u00e1 en \u00a0condiciones para afrontar un proceso largo y costoso como lo es el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho y ordene que se debe aceptar su traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda, corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a032 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a01100310503220170027600, promovido por NUBIA \u00a0AZUCENA PRIETO GU\u00cdO \u00a0en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 descorri\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de tutela, limit\u00e1ndose a decir que \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2018, \u00a0la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante providencia del 23 de agosto siguiente; as\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que la actora promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero desisti\u00f3 de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente porque el caso ya fue dirimido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a lo que se suma que la \u00a0demandante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d hicieron pronunciamiento \u00a0alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado tras considerar que la parte accionante \u00a0desatendi\u00f3 el principio de subsidiariedad que caracteriza a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues desisti\u00f3 del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra \u00a0la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, su apoderada \u00a0judicial recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, insistiendo en que su \u00a0representada es sujeto de especial protecci\u00f3n atendiendo a su \u00a0edad y, por lo mismo, no est\u00e1 en condiciones de asumir el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso tan largo y costoso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0encuentra la Sala que en el presente asunto no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Lo anterior por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral, aunque promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue \u00a0desfavorable, desisti\u00f3 del mismo, lo cual le fue aceptado \u00a0mediante prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2018; como \u00a0consecuencia de ello, evit\u00f3, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, por lo que resulta abiertamente \u00a0improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma (Cfr. \u00a0C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que la apoderada de NUBIA \u00a0AZUCENA PRIETO GU\u00cdO, \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo porque su tr\u00e1mite \u00a0demanda mucho tiempo y su prohijada tiene 59 a\u00f1os de edad; \u00a0empero, nada demostr\u00f3 sobre la ocurrencia, en su caso, de un \u00a0perjuicio irremediable. De hecho, no \u00a0puede afirmarse que la demandante sea una persona que merezca la \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, por cuanto a la fecha, se \u00a0reitera, solo cuenta con 59 a\u00f1os y no \u00a0es considerada persona de la tercera edad1; \u00a0adem\u00e1s, no \u00a0aparece acreditada dentro del caso bajo estudio alguna condici\u00f3n \u00a0de salud precaria que aqueje a la accionante y que le impidiera haber \u00a0esperado el resultado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 28 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana NUBIA \u00a0AZUCENA PRIETO GU\u00cdO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a\u00f1os de edad, seg\u00fan expectativa de vida certificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el DANE. Sentencia T-47\/15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1183-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102799 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por NUBIA \u00a0AZUCENA PRIETO GU\u00cdO, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}