{"id":45307,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11809-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11809-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11809-2019\/","title":{"rendered":"STP11809-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11809-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad que detect\u00f3 la Sala ante la indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, procede \u00a0ahora a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por RAFAEL \u00a0ALEXANDER LASSO BOLA\u00d1OS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en la que neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC- Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Cali \u201cVillahermosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER LASSO BOLA\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cali, mediante sentencia del 28 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, a la pena de 284 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico.<\/p>\n<p>ii. Que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 13 de abril de 2010, al resolver la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido por el juez de primera instancia, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer el quantum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo en 164 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Que el Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de auto del 22 de junio de 2010, le otorg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, por cuanto el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostenta la calidad de padre cabeza de familia.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente las diligencias fueron asumidas por el Juzgado 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y con auto calendado 22 de julio de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria concedida al sentenciado, por haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evadido de su residencia, raz\u00f3n por la cual interpuso alzada.<\/p>\n<p>v. Que la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue resuelta por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado, mediante prove\u00eddo del 28 de diciembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmando la revocatoria; sin embargo, seg\u00fan el actor, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n nunca le fue notificada ni a \u00e9l, ni a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades carcelarias.<\/p>\n<p>vi. Que con auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2017, el Juzgado 5\u00ba de Penas le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una solicitud de libertad condicional, por no cumplir con el factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo para su otorgamiento y se\u00f1alando que el tiempo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le tendr\u00eda en cuenta era el transcurrido desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, hasta el 24 de mayo de 2015 cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 la transgresi\u00f3n estando en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria.<\/p>\n<p>vii. Que ante nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n en el mismo sentido, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 21 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, despach\u00f3 negativamente la solicitud, afirmando que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredita el tiempo de pena descontada requerido para su concesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado, con providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que durante estos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha permanecido en prisi\u00f3n domiciliaria, portando su brazalete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico, de lo cual dan fe las autoridades del INPEC, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo han sometido a visitas de control, vigilancia y monitoreo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satelital.<\/p>\n<p>viii. Que en concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n teniendo en cuenta todo el tiempo en que estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutando de prisi\u00f3n domiciliaria y durante el cual nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue trasladado al establecimiento carcelario, pese a la revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sustituto penal, no siendo responsable de la omisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incurrieron los despachos demandados al no notificar esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 7600160000002090031100 \u00a0en \u00a0aras de que ordene \u00a0al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, que le reconozca como parte \u00a0de la pena \u00a0purgada el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio, \u00a0bajo la continua e ininterrumpida vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, reclama que se le otorgue el beneficio de \u00a0libertad condicional por el cumplimiento de las 3\/5 \u00a0partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2019, el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, por considerar que la parte \u00a0actora no demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la irregularidad que \u00a0cometieron los funcionarios judiciales demandados al emitir su \u00a0decisi\u00f3n, de manera que lo que se advierte es la intenci\u00f3n \u00a0del accionante de obtener por esta v\u00eda un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de procedencia del beneficio que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional al procedimiento ordinario, por lo que debe \u00a0respetarse la competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de decidir el asunto sometido a su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el demandante. \u00a0Insiste en los argumentos planteados en \u00a0el libelo de tutela y destaca que los juzgados accionados \u00a0desconocieron el material probatorio allegado al expediente, en \u00a0especial la certificaci\u00f3n expedida por el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, donde claramente \u00a0se consigna que ha gozado del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria desde el 22 de junio de 2010 y, por consiguiente, el \u00a0tiempo que ha durado recluido bajo esa modalidad, debe contabilizarse \u00a0para determinar la procedencia o no del beneficio de libertad \u00a0condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, advierte la Corte que, en punto del reclamo del \u00a0demandante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, por lo cual abordar\u00e1 \u00a0el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0debate se centra en establecer si el tiempo que RAFAEL ALEXANDER \u00a0LASSO BOLA\u00d1OS estuvo privado de la libertad bajo la modalidad \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, despu\u00e9s de que se le revoc\u00f3 \u00a0aqu\u00e9l sustituto, puede o no contabilizarse como parte purgada \u00a0de la condena emitida en su contra para, por esa v\u00eda, \u00a0determinar si el actor cumple uno de los requisitos objetivos \u00a0 para \u00a0hacerse acreedor a la libertad condicional (haber \u00a0purgado las 3\/5 partes de la condena). \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala \u00a0traer\u00e1 a colaci\u00f3n las disposiciones legales \u00a0relacionadas con la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Luego, se \u00a0destacar\u00e1n las actuaciones judiciales relevantes que llevaron \u00a0al despacho accionado a emitir la decisi\u00f3n cuestionada, en la \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional del accionante al no cumplir \u00a0uno de los requisitos objetivos. \u00a0Finalmente, se constatar\u00e1 si \u00a0esa determinaci\u00f3n es o no constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Premisas normativas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 38C del \u00a0C\u00f3digo Penal asigna al juez de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0ejercicio del control sobre la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0esa disposici\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. El \u00a0control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0norma en cita asigna al INPEC el deber de \u00abapoyar\u00bb \u00a0a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00abvisitas \u00a0peri\u00f3dicas a la residencia del condenado\u00bb \u00a0(inc. \u00a02\u00ba ejusdem) \u00a0en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena \u00a0bajo esa modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art. 29A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece lo \u00a0siguiente sobre dicho sustituto: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a029A. EJECUCI\u00d3N DE LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. Ejecutoriada \u00a0la sentencia que impone la pena de prisi\u00f3n y dispuesta su \u00a0sustituci\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria por el juez \u00a0competente, este enviar\u00e1 copia de la misma al Director del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien se\u00f1alar\u00e1, \u00a0dentro de su jurisdicci\u00f3n, el establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0que se encargar\u00e1 de la vigilancia del penado y adoptar\u00e1 \u00a0entre otras las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Visitas \u00a0aleatorias de control a la residencia del penado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Uso de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n como llamadas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Testimonio \u00a0de vecinos y allegados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Labores de \u00a0inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0cumplimiento de la pena el condenado \u00a0podr\u00e1 adelantar las labores dirigidas a la integraci\u00f3n \u00a0social que se coordinen con el establecimiento de reclusi\u00f3n a \u00a0cuyo cargo se encuentran y tendr\u00e1 \u00a0derecho a la redenci\u00f3n de la pena \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0salida de la residencia o morada, sin autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las \u00a0obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, Inpec, dar\u00e1 inmediato aviso al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para \u00a0efectos de su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria por el incumplimiento \u00a0de las obligaciones, el art. 29F ib\u00eddem de la misma \u00a0codificaci\u00f3n contempla: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a029F. REVOCATORIA DE LA DETENCI\u00d3N Y PRISI\u00d3N \u00a0DOMICILIARIA. El \u00a0incumplimiento \u00a0de las obligaciones impuestas dar\u00e1 \u00a0lugar a \u00a0la \u00a0revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada \u00a0del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(Inpec) \u00a0encargado del control de la medida \u00a0o el funcionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus \u00a0funciones de vigilancia, detendr\u00e1 \u00a0inmediatamente \u00a0a la persona que est\u00e1 violando sus obligaciones y la pondr\u00e1 \u00a0en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) a disposici\u00f3n \u00a0del juez \u00a0que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0con las disposiciones en cita, en fallo CSJ STP10238 \u2013 2019, \u00a0advirti\u00f3 esta misma Sala de Decisi\u00f3n que \u00abdisponer \u00a0el traslado \u00a0inmediato \u00a0de la aqu\u00ed accionante al \u00a0establecimiento penitenciario \u00a0no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le \u00a0asisten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del \u00a0condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, al centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0que le otorg\u00f3 la primera instancia. \u00a0Sin embargo, del sistema \u00a0de consulta de procesos de la Rama Judicial, se destacan las \u00a0siguientes actuaciones, relevantes para la soluci\u00f3n del caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a027 de mayo de 2015 el juez ejecutor recibi\u00f3 un reporte en el \u00a0que se le informaba que LASSO BOLA\u00d1OS hab\u00eda trasgredido \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de la que ven\u00eda gozando desde \u00a0el 22 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En \u00a0auto del 23 de julio del mismo a\u00f1o y tras adelantar el \u00a0correspondiente incidente de descargos, el despacho le revoc\u00f3 \u00a0el sustituto y advirti\u00f3 que \u00abejecutoriada \u00a0decisi\u00f3n se librar\u00e1 boleta de traslado a prisi\u00f3n \u00a0intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el ahora accionante y el 28 de \u00a0diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 4 de enero de 2016, el despacho ejecutor dispuso librar orden de \u00a0captura en contra de LASSO BOLA\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>v) En \u00a0prove\u00eddo del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas neg\u00f3 al condenado una solicitud de libertad \u00a0condicional que formul\u00f3 y, adem\u00e1s, dispuso \u00abexpedir \u00a0boleta de traslado del domicilio a la c\u00e1rcel de Villahermosa \u00a0de esta ciudad al se\u00f1or RAFAEL ALEXANDER LASSO como \u00a0consecuencia de la revocatoria del sustituto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi) En \u00a0auto del 17 de julio de 2018 y tras advertir posibles falsedades en \u00a0una decisi\u00f3n mediante la cual, supuestamente se le otorg\u00f3 \u00a0a LASSO BOLA\u00d1OS la libertad condicional, el despacho accionado \u00a0decret\u00f3 la nulidad del auto en el que hab\u00eda dado curso \u00a0a esa gracia y adem\u00e1s, libr\u00f3 \u00abpor \u00a0segunda vez\u00bb \u00a0boleta de traslado del actor a la c\u00e1rcel Villahermosa y \u00a0reiter\u00f3 la orden de captura que en su contra se hab\u00eda \u00a0emitido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0compuls\u00f3 copias a las autoridades judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Del anterior recuento, la Corte destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando \u00a0el Juzgado ejecutor dispuso revocar la prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0la que ven\u00eda gozando LASSO MART\u00cdNEZ, ha debido disponer \u00a0su traslado inmediato \u00a0al centro carcelario para que all\u00ed continuara purgando la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0supedit\u00f3 esa orden a la ejecutoria de la decisi\u00f3n que \u00a0revocaba el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a014 de enero de 2016, en firme la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, libr\u00f3 orden de captura contra el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a018 de diciembre de 2017 orden\u00f3 expedir boleta para trasladar a \u00a0LASSO MART\u00cdNEZ de su domicilio al centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El \u00a017 de julio de 2018 reiter\u00f3 la orden de captura contra el \u00a0ahora accionante y emiti\u00f3 una nueva boleta solicitando su \u00a0traslado a establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El \u00a013 de julio del mismo a\u00f1o, LASSO BOLA\u00d1OS se present\u00f3 \u00a0al centro carcelario Villahermosa. \u00a0Desde esa fecha est\u00e1 \u00a0recluido intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las premisas normativas antes mencionadas, as\u00ed como los \u00a0antecedentes particulares del caso sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Corte, permiten deducir las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0estatus jur\u00eddico de detenido lo adquiere el procesado en \u00a0virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se \u00a0materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la reserva judicial para la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Esa condici\u00f3n no var\u00eda \u00a0por el hecho de que la privaci\u00f3n de la libertad se materialice \u00a0en su domicilio o en un centro carcelario. \u00a0La condici\u00f3n de \u00a0detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad \u00a0competente disponga lo contrario, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0que re\u00fana los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por \u00a0tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le \u00a0atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para \u00a0mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, sin que ello implique que su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u2013 de detenido \u2013 var\u00ede \u00a0autom\u00e1ticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: \u00a0(a) \u00a0que \u00a0un juez disponga su libertad, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0que re\u00fana los requisitos previstos en la ley; o (b) \u00a0que \u00a0se demuestre que el detenido domiciliariamente se \u00a0sustrajo \u00a0al r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la condici\u00f3n de detenido y la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0bajo la modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria no est\u00e1n \u00a0supeditadas a la realizaci\u00f3n de las correspondientes visitas \u00a0de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de \u00abapoyo\u00bb \u00a0encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el \u00a0domicilio1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la interpretaci\u00f3n de las anteriores reglas y los \u00a0antecedentes particulares del caso descartan la materializaci\u00f3n \u00a0de alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria el juez \u00a0ejecutor libr\u00f3 captura contra LASSO BOLA\u00d1OS, el 14 de \u00a0enero de 2016, pero solo hasta el 13 de julio de 2018 la misma se \u00a0materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse, entonces, que al menos dentro de ese rango temporal, el \u00a0ahora accionante evadi\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de la justicia y por ende, no pod\u00eda tenerse \u00a0dicho lapso como parte de la pena purgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el actor se queje de que no fue notificado del prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0ejercit\u00f3 los recursos que contra \u00e9l proced\u00edan. \u00a0 En otras palabras, conoci\u00f3 de las acciones dispuestas para que \u00a0purgara la condena en prisi\u00f3n \u2013 entre ellas la emisi\u00f3n \u00a0de orden de captura \u2013 pero nada hizo en punto de continuar \u00a0purgando la condena bajo la modalidad dispuesta por el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los motivos por los cuales no se hicieron efectivas las \u00a0\u00f3rdenes de captura libradas, ni las boletas que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado para disponer el traslado del actor de su domicilio al \u00a0establecimiento carcelario, est\u00e1n siendo objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, ante supuestas irregularidades que se \u00a0suscitaron en la comunicaci\u00f3n de tales actos, y \u00a0mientras las mismas no sean aclaradas por las autoridades \u00a0competentes, la permanencia del accionante en su domicilio no puede \u00a0ser circunstancia v\u00e1lida para efectos de obtener el beneficio \u00a0que reclama \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este caso no podr\u00eda reprocharse alg\u00fan yerro a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cabeza del Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien \u00a0oportunamente libr\u00f3 orden de captura contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que no se avizora alguna v\u00eda de hecho en punto \u00a0de la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a ese despacho a negar \u00a0la libertad condicional que pretend\u00eda obtener RAFAEL ALEXANDER \u00a0LASSO BOLA\u00d1OS, por cuenta de que no satisfizo el requisito \u00a0objetivo de haber purgado, al menos, las 3\/5 partes de la condena \u00a0impuesta, pues como se vio, no pod\u00eda tenerse como parte \u00a0cumplida de la sanci\u00f3n, el tiempo durante el cual estuvo \u00a0evadido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la decisi\u00f3n objeto de controversia resulta razonable e \u00a0impide que el juez de amparo intervenga en el fondo del asunto, al no \u00a0haber sido lesionadas las garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones precedentemente expuestas, imponen confirmar integralmente la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO PENAL. \u00a0ART\u00cdCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. El control sobre esta medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Inpec). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inpec deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas peri\u00f3dicas a la residencia del condenado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le informar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11809-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104771 \u00a0 Acta 224 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad que detect\u00f3 la Sala ante la indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, procede \u00a0ahora a resolver la impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}