{"id":45306,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp118-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp118-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp118-2019\/","title":{"rendered":"STP118-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP118-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102213 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de JULIA \u00a0MARY VEL\u00c1SQUEZ GIRALDO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, \u00a0igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro \u00a0del proceso de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0se adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, \u00a0al considerar que le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, igualdad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiesta que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y mediante sentencia \u00a0de primera instancia orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, por lo que se remiti\u00f3 el proceso en grado \u00a0jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el 2 de agosto de 2018 le solicit\u00f3 a la accionada \u00abse \u00a0me informara la fecha perentoria y exacta en que se va a resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria\u00bb, \u00a0pues \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de nueve (9) meses desde que el citado \u00a0expediente fue repartido a la magistrada\u00bb, \u00a0cuando el plazo m\u00e1ximo es de 6 meses seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que a la \u00a0fecha no se ha dado respuesta clara y concreta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal informar \u00a0la fecha exacta y perentoria en que se va a resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en efecto el apoderado judicial de la accionante el 2 de agosto \u00a0de 2018, present\u00f3 petici\u00f3n a fin de que se le informara \u00a0la fecha exacta en que se resolver\u00e1 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta que cursa en esa instancia, en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0a la que se dio respuesta el 9 de agosto siguiente, comunic\u00e1ndosele \u00a0al abogado de JULIA \u00a0MARY VEL\u00c1SQUEZ GIRALDO, \u00a0que \u00a0si bien es cierto, el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, establece que en segunda instancia la sentencia debe \u00a0dictarse de manera perentoria, lo cierto es que, en el caso concreto \u00a0no se ha fijado la fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente audiencia, ya que los procesos est\u00e1n siendo \u00a0fallados en orden cronol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0atenci\u00f3n a ello, el caso de la accionante corresponde al turno \u00a0264. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la magistrada titular del despacho donde se encuentra el proceso \u00a0de la referencia, tom\u00f3 posesi\u00f3n el 28 de junio de 2018 \u00a0y recibi\u00f3 364 procesos pendientes por resolver, los cuales se \u00a0han ido evacuando en estricto orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado al considerar que, no es dable amparar el \u00a0derecho de petici\u00f3n cuando el requerimiento formulado por un \u00a0ciudadano se efect\u00faa ante una autoridad judicial a efectos de \u00a0decidir un determinado asunto dentro de un proceso, m\u00e1xime en \u00a0este caso, al verificarse que la entidad accionada brind\u00f3 \u00a0respuesta al requerimiento del apoderado de la accionante a trav\u00e9s \u00a0de auto de 9 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, no se encuentra que la tardanza endilgada a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, obedezca a una actuaci\u00f3n notoria u \u00a0ostensiblemente negligente, ello, teniendo en cuenta que en este \u00a0asunto, la mora en desatar el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0sentencia condenatoria es producto de la congesti\u00f3n judicial, \u00a0lo cual torna improcedente el mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el abogado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n como quiera que, no ha recibido respuesta de fondo al \u00a0requerimiento elevado el 2 de agosto de 2018, en el cual solicit\u00f3 \u00a0se informe la fecha exacta en que se resolver\u00e1 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta de la sentencia que orden\u00f3 el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de JULIA \u00a0MARY VEL\u00c1SQUEZ GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, deprec\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se ampare la garant\u00eda \u00a0constitucional invocada, orden\u00e1ndosele a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Buga que se\u00f1ale el d\u00eda exacto en que se \u00a0realizar\u00e1 la audiencia pendiente por efectuar, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, se ha superado el t\u00e9rmino con el \u00a0que se cuenta para atender esa clase de asuntos, esto es, 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n \u00a0y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la \u00a0falta de respuesta a la petici\u00f3n que dice el apoderado de la \u00a0accionante elev\u00f3 el 2 de agosto de 2018 ante la magistrada \u00a0Consuelo Piedrahita \u00c1lzate de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, en la que solicit\u00f3 se inform\u00e9 \u00abla \u00a0FECHA \u00a0EXACTA Y PERENTORIA en \u00a0que se resolver\u00e1 el grado jurisdiccional de CONSULTA dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa en su \u00a0despacho y en donde figura como demandante la se\u00f1ora JULIA \u00a0MERU VEL\u00c1SQUEZ GIRALDO en \u00a0contra de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0proceso que se identifica con la radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a076111310500120150003901 \u00a0\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que \u00a0esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, \u00a0pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, imperante en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por lo que es deber del \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un \u00a0pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, \u00a0que vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado por la Corte Constitucional, al se\u00f1alar que \u00ab[\u2026] \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas [\u2026]1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede \u00a0serle impuesto, bajo \u00a0la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le \u00a0haya sido puesto bajo su conocimiento u \u00f3rbita de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por el recurrente en su demanda y la impugnaci\u00f3n, con \u00a0las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la \u00a0improcedencia del amparo y por ende la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0apelado, pues \u00e9stas no ofrecen la contundencia suficiente para \u00a0derruirlo o modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No discutir\u00e1 la Sala, que la accionante a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, el 2 de agosto de 2018, present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la magistrada Consuelo Piedrahita \u00c1lzate de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, como se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de all\u00ed no se puede advertir que se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la tutelante, en la medida que no se le ha informado la fecha exacta \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0en \u00a0que se resolver\u00e1 el grado jurisdiccional de CONSULTA dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa en su \u00a0despacho y en donde figura como demandante la se\u00f1ora JULIA \u00a0MERU VEL\u00c1SQUEZ GIRALDO en \u00a0contra de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0proceso que se identifica con la radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a076111310500120150003901\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, adem\u00e1s de brindarse respuesta \u00a0oportuna al requerimiento del apoderado de la accionante, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 9 de agosto de 2018, ello, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0en el escrito de tutela; la entidad accionada le indic\u00f3 que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0en el presente caso la fecha para la audiencia respectiva no se ha \u00a0fijado porque en este Sala los procesos son fallados en orden \u00a0cronol\u00f3gico procurando que el primero que ingrese por reparto \u00a0sea el primero en el que se profiera decisi\u00f3n de fondo y, \u00a0respondiendo a dicha din\u00e1mica, la definici\u00f3n del grado \u00a0jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia dentro \u00a0del proceso de la referencia tiene turno No. 264 \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0precis\u00f3 que si bien el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece que la sentencia de segunda instancia \u00a0debe dictarse de manera perentoria, lo cierto es que, la mora en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto obedece al c\u00famulo de trabajo con \u00a0el que cuentan. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, ciertamente la accionada no procedi\u00f3 a informarle a la \u00a0accionante la fecha exacta de la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0en la que se define el grado jurisdiccional de consulta del fallo de \u00a0primera instancia; empero, ello no puede devenir en una afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, pues de forma clara la magistrada \u00a0Consuelo Piedrahita \u00c1lzate de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga le comunic\u00f3 las razones por las cuales no se \u00a0ha fijado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que constituye una situaci\u00f3n diferente no brindarse respuesta \u00a0de fondo a una petici\u00f3n elevada al interior de un proceso, del \u00a0hecho relacionado con que no se acceda a las pretensiones contentivas \u00a0de la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, aunque es cierto que en el proceso laboral que se \u00a0adelanta por la se\u00f1ora JULIA \u00a0MARY VEL\u00c1SQUEZ GIRALDO \u00a0contra Colpensiones S.A., no se ha resuelto de forma oportuna el \u00a0grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera \u00a0instancia, lo cierto es que, la \u00a0garant\u00eda efectiva del derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia \u00a0de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que \u00a0se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la \u00a0Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u00abderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si \u00a0el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda de recibir \u00a0resoluci\u00f3n oportuna ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo se \u00a0entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0T-292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii) \u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento \u00a0y; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, as\u00ed como \u00a0tampoco, su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posici\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga sobre ese \u00a0particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido \u00a0proceso de la accionante, por cuanto su pedimento no implicaba per \u00a0se \u00a0que debiera accederse a lo all\u00ed pretendido y mucho menos \u00a0obedece a la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conforme viene de verse, resulta acertada la decisi\u00f3n del juez \u00a0de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la \u00a0medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado \u00a0a favor de la accionante cumpli\u00f3 con el ejercicio de sus \u00a0funciones en lo que respecta a la petici\u00f3n que ha sido puesta \u00a0bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que \u00a0hubiese desconocido las garant\u00edas fundamentales que a \u00e9sta \u00a0le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la \u00a0v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP118-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102213 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de JULIA \u00a0MARY VEL\u00c1SQUEZ GIRALDO, \u00a0contra el fallo de tutela 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