{"id":45305,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11793-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11793-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11793-2019\/","title":{"rendered":"STP11793-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11793-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106318 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0GLORIA \u00a0EMILSEN DAZA URREGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Ubal\u00e1, el Concejo Municipal de esa misma poblaci\u00f3n y el \u00a0se\u00f1or CORNELIO \u00a0CLAROS MONTENEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que CORNELIO \u00a0CLAROS MONTENEGRO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Concejo Municipal de Ubal\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos adelantado para la elecci\u00f3n de \u00a0personero, en el que result\u00f3 electa GLORIA EMILSEN DAZA \u00a0URREGO, quien ocupaba el puesto n\u00famero 3 de la lista de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ese despacho judicial, a trav\u00e9s de fallo del 23 de mayo de \u00a02019, declar\u00f3 improcedente el amparo, argumentando que no se \u00a0cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad al disponer el \u00a0accionante de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, para atacar la legalidad del acto de \u00a0nombramiento que censura; adem\u00e1s no acredit\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ese fallo de primera instancia fue revocado por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Gachet\u00e1, mediante providencia del 2 de julio \u00a0siguiente; como consecuencia de lo anterior, concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 al Presidente del Concejo \u00a0Municipal de Ubal\u00e1 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. \u00a0001 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual emplaz\u00f3 al \u00a0accionante, segundo en la lista de elegibles, y adelantar la debida \u00a0notificaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en su decisi\u00f3n en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, al no haber practicado pruebas \u00a0suficientes para tener claridad sobre la situaci\u00f3n puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n, ni tener en cuenta las que reposaban en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, revoque \u00a0el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Gachet\u00e1 dentro de la acci\u00f3n con radicado \u00a0258394089001201900030 \u00a0y ordene \u00a0al Concejo Municipal y la Alcald\u00eda de Ubal\u00e1 que dejen \u00a0sin efectos los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento \u00a0a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CORNELIO \u00a0CLAROS MONTENEGRO acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para solicitar que no prospere la acci\u00f3n, \u00a0aduciendo que la demandante no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas que permita la procedencia \u00a0del amparo contra decisi\u00f3n judicial. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juez de Gachet\u00e1 se encuentra \u00a0ajustada a derecho y conforme a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubal\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a indicar que profiri\u00f3 fallo de tutela de primera instancia el \u00a023 de mayo de 2019 y remitir copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Concejo Municipal de Ubal\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0los actos administrativos que expidi\u00f3 para dejar sin efectos \u00a0el nombramiento de la aqu\u00ed accionante, lo hizo en cumplimiento \u00a0del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Gachet\u00e1. Asever\u00f3 que el amparo no puede prosperar \u00a0porque solo procede ante decisiones judiciales que hayan vulnerado de \u00a0manera flagrante la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s de \u00a0requerir la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo cual \u00a0no sucedi\u00f3 en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juez Penal del Circuito de Gachet\u00e1, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, sostuvo que consider\u00f3 que con las \u00a0pruebas recaudadas en primera y segunda instancia, era suficiente \u00a0para revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y otorgar el amparo, se\u00f1alando con claridad la razones para \u00a0ello. Afirm\u00f3 que el debido proceso de la demandante se respet\u00f3 \u00a0en todo momento y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 23 de julio de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no es \u00a0posible establecer la estructuraci\u00f3n de la causal invocada por \u00a0la promotora de la acci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue el producto de un an\u00e1lisis probatorio ajustado \u00a0a derecho, en la cual se tomaron como referente tanto los elementos \u00a0aportados con el escrito de tutela, como los recopilados \u00a0oficiosamente en sede de segunda instancia. De igual forma, no \u00a0encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso de la \u00a0accionante, pues desde siempre tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0y pudo participar en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de tutela, el apoderado de la parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n afirmando que el juez demandado \u00a0desbord\u00f3 sus facultades al haber declarado la nulidad de unos \u00a0actos administrativos, sin ser competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela \u00a0proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Gachet\u00e1, argumentando una supuesta v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico contenida en esa decisi\u00f3n, porque \u00a0presuntamente el funcionario judicial dict\u00f3 su providencia, \u00a0sin practicar pruebas suficientes y haciendo caso omiso a las que \u00a0reposaban en la actuaci\u00f3n; empero, pierde de vista que la \u00a0Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de \u00a0la autoridad judicial accionada al proferir el prove\u00eddo objeto \u00a0de reproche. Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 determinar si \u00a0examina o no la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario \u00a0demandado, a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana GLORIA \u00a0EMILSEN DAZA URREGO, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por GLORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILSEN DAZA URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11793-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106318 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0GLORIA \u00a0EMILSEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}