{"id":45304,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11792-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11792-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11792-2019\/","title":{"rendered":"STP11792-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11792-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106172 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial de \u00a0CARLOS \u00a0ERNESTO NAMEN ALARC\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, derechos de los ni\u00f1os y derechos del \u00a0adulto mayor, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de diciembre de 2017, CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO NAMEN ALARC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado Itinerante de Pereira, a la pena de 83 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de concierto para delinquir con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue negado el subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Buga, a trav\u00e9s de auto del 21 de enero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 una solicitud de otorgamiento de permiso para trabajar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria al sentenciado, quien adujo ostentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recursos, con prove\u00eddo del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, el juez de penas accionado no repuso su decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su parte, la providencia fue confirmada en segunda instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de auto del 8 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del actor, las autoridades demandadas adoptaron una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que conculca sus derechos fundamentales y los de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos, toda vez que ostenta la custodia de los menores, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conviven con su abuela paterna de 72 a\u00f1os de edad, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta algunas enfermedades y no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170129600 \u00a0seguido en su contra y ordene \u00a0al Juez 2\u00ba Penal accionado revocar la providencia que confirm\u00f3 \u00a0la negativa de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0el permiso para trabajar, y en su lugar otorgue el sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de junio de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de penas demandado, luego de hacer un breve recuento \u00a0del procedimiento surtido para estudiar la viabilidad para conceder \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, solicit\u00f3 negar la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n porque la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche no resulta contraria a derecho, sino acorde a las pruebas \u00a0allegadas por el interesado y las decretadas de oficio por el \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificado, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de Pereira guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 2 de julio de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el accionante no aleg\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico en las providencias atacadas. Afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia para \u00a0someter a debate un asunto que ya fue definido ante las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el apoderado del promotor del \u00a0amparo lo recurri\u00f3 sosteniendo que, contrario a lo argumentado \u00a0por el tribunal a quo, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 las causales \u00a0que invoca para obtener la protecci\u00f3n que depreca, esto es, \u00a0los derechos fundamentales que considera vulnerados. Aleg\u00f3 que \u00a0su representado cumple con todos los requisitos para el otorgamiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia, establecidos en la Ley 750 de 2002, adem\u00e1s de que \u00a0est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0vida de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso CARLOS \u00a0ERNESTO NAMEN ALARC\u00d3N \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De \u00a0hecho, contrario a lo afirmado por el apoderado en su impugnaci\u00f3n, \u00a0no es suficiente alegar como causales la afectaci\u00f3n de unas \u00a0prerrogativas fundamentales, sino tambi\u00e9n la existencia de un \u00a0defecto espec\u00edfico de los citados en precedencia, para admitir \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de los prove\u00eddos calendados 21 de enero y 8 de mayo \u00a0de 2019, emitidos por los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de Pereira, respectivamente, emerge sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna que ambas autoridades adoptaron su decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al \u00a0expediente, y de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe recordarse el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 \u00a0de 1993, modificada \u00a0por el 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 \u00a0por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la \u00a0mujer cabeza de familia, en el que se define la condici\u00f3n de \u00a0\u201ccabeza de familia\u201d como aquella en que: \u00a0\u201c&#8230;siendo \u00a0soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo \u00a0su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o \u00a0incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, \u00a0norma \u00a0que se hizo extensiva a los hombres que reun\u00edan los requisitos \u00a0all\u00ed. Con fundamento en dicha normativa, refulge sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, la existencia de un elemento \u00a0b\u00e1sico de la definici\u00f3n de madre o padre cabeza de \u00a0familia: \u201cdeficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respecto al \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en la \u00a0Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres \u00a0cabeza de familia \u2013cuya \u00a0calidad reclama para s\u00ed el aqu\u00ed actor\u2013 \u00a0que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el \u00a0acceso al beneficio de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en el \u00a0lugar \u00a0de residencia, en raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, \u00abno \u00a0puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es \u00a0decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta \u00a0de manera grave o desproporcionada la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de \u00a0la pena\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u00bb \u00a0 (Cfr. \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0estos postulados al caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0se establece de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de penas, que \u00a0de acuerdo con la visita realizada por la asistente social adscrita a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, ciudad donde residen los hijos del aqu\u00ed \u00a0accionante, el hogar conformado por los dos menores y la progenitora \u00a0de CARLOS \u00a0ERNESTO NAMEN ALARC\u00d3N, \u00a0cuenta con el respaldo econ\u00f3mico y afectivo de la familia \u00a0extensa de \u00e9ste, representada por una hermana, dos sobrinos y \u00a0un padrino, quienes contribuyen a su sostenimiento y apoyo emocional, \u00a0de manera que sus descendientes no est\u00e1n expuestos o sometidos \u00a0a situaci\u00f3n de abandono que indique un peligro sobre ellos1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el promotor del amparo tiene la custodia de sus hijos, \u00a0otorgada por el Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e1, las \u00a0respectivas madres de cada menor tienen obligaciones materiales y \u00a0morales que deben cumplir, m\u00e1s all\u00e1 de que no convivan \u00a0con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la separaci\u00f3n de CARLOS \u00a0ERNESTO NAMEN ALARC\u00d3N \u00a0de \u00a0sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, sino que es el resultado \u00a0directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo \u00a0el bienestar de sus consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye, como qued\u00f3 visto, que las \u00a0providencias judiciales analizadas \u2013cuyos \u00a0efectos pretende revocar la parte demandante\u2013 \u00a0no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, \u00a0sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los \u00a0falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme \u00a0a la labor hermen\u00e9utica y de apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO NAMEN ALARC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11792-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106172 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial de \u00a0CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}