{"id":45302,"date":"2023-09-14T21:51:33","date_gmt":"2023-09-14T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1179-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:33","slug":"stp1179-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1179-2019\/","title":{"rendered":"STP1179-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1179-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102661 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por KARINA \u00a0MICHEL RUBIO ORTIZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Duitama, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0fiscal delegado dentro del proceso penal con radicado \u00a015238310400220170060901, \u00a0seguido en contra de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso \u00a0escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que KARINA MICHEL RUBIO ORTIZ fue capturada por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0los cargos endilgados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ven\u00eda siendo asistida por un abogado de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, pero para el d\u00eda de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos, se present\u00f3 \u00a0otro defensor; lo mismo sucedi\u00f3 con el fiscal que ven\u00eda \u00a0conociendo el caso, quien no compareci\u00f3 a la diligencia y \u00a0lleg\u00f3 en su remplazo otro delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 30 de abril de 2018 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Duitama profiri\u00f3 sentencia condenatoria y neg\u00f3 \u00a0a la accionante el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0desconociendo de esa forma el acuerdo celebrado con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue recurrida y confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio de la demandante las decisiones de las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurren en v\u00eda de hecho y conculcan sus \u00a0derechos fundamentales, por cuanto dejaron de aplicar el precedente \u00a0jurisprudencial que permite el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a los procesados, por ser un derecho de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior KARINA \u00a0MICHEL RUBIO ORTIZ, \u00a0acude al Juez de tutela para que intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 15238310400220170060901, \u00a0seguido \u00a0en su contra y otros procesados, \u00a0y \u00a0revoque \u00a0la sentencia, para que se convoque nuevamente a audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos y se le respete su \u00a0derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria y a contar con una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 29 de enero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, como tampoco el delegado fiscal dentro del \u00a0proceso penal 15238310400220170060901, \u00a0se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que le \u00a0fue desfavorable, t\u00e9rmino que venci\u00f3 el pasado 18 de \u00a0diciembre para su interposici\u00f3n, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido \u00a0proceso y a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, considera necesario la Sala precisarle a la actora que de \u00a0acuerdo con lo previsto en la Ley 1773 de 2016, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, no hay lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria cuando la persona ha \u00a0sido condenada por el delito de concierto para delinquir, entre otras \u00a0conductas punibles previstas por el legislador; por consiguiente, \u00a0existiendo esa expresa prohibici\u00f3n legal, no hay lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de beneficio o subrogados penales en favor de KARINA \u00a0MICHEL RUBIO ORTIZ, \u00a0atendiendo el delito por el cual fue sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no sobra recordar que frente \u00a0al otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en \u00a0la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o \u00a0madres cabeza de familia \u2013cuya \u00a0calidad reclama para s\u00ed la aqu\u00ed demandante\u2013 \u00a0que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el \u00a0acceso al beneficio de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en el \u00a0lugar \u00a0de residencia, en raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, \u00abno \u00a0puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es \u00a0decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta \u00a0de manera grave o desproporcionada la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de \u00a0la pena\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u00bb \u00a0 (Cfr. \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la separaci\u00f3n de KARINA \u00a0MICHEL RUBIO ORTIZ \u00a0de \u00a0sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, sino que es el resultado \u00a0directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo \u00a0el bienestar de sus consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>Unido \u00a0a lo anterior, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, debe decirse que no se advierte su efectiva \u00a0materializaci\u00f3n, porque la procesada estuvo acompa\u00f1ada \u00a0por un abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica en todo momento \u00a0y quien la asisti\u00f3 en la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos recurri\u00f3 la sentencia, demostrando \u00a0con ello inter\u00e9s en ejercer el cargo con probidad, siendo \u00a0irrelevante si no era el mismo profesional del Derecho que la asesor\u00f3 \u00a0desde un principio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado, ni a las \u00a0autoridades accionadas, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que \u00a0alude la parte actora, solo porque la \u00a0demandante no las comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por KARINA \u00a0MICHEL RUBIO ORTIZ \u00a0en contra de \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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