{"id":45301,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11789-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11789-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11789-2019\/","title":{"rendered":"STP11789-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11789-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106246 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial de \u00a0RONNY \u00a0KEVIN ROLD\u00c1N VELASCO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, que concedi\u00f3 el amparo invocado por ISABEL \u00a0CRISTINA MIRA ALBANES, \u00a0Fiscal 30 Delegada ante los jueces penales municipales, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el se\u00f1or RONNY \u00a0KEVIN ROLD\u00c1N VELASCO, \u00a0el Dr. \u00a0FERNANDO PAB\u00d3N BUITRAGO, \u00a0la se\u00f1ora YAQUELINE \u00a0OCHOA BUILES, \u00a0el Dr. \u00a0ELVER GIRALDO ACEVEDO, \u00a0en calidad de indiciado, defensor, v\u00edctima y su apoderado, \u00a0respectivamente, as\u00ed como el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0todos partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a0050016000208201800108. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de octubre de 2018, YAQUELINE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCHOA BUILES instaur\u00f3 denuncia penal en contra de RONNY KEVIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROLD\u00c1N VELASCO, por el delito de violencia intrafamiliar, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue asignada a la Fiscal 30 Delegada, aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de febrero de 2019, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rionegro se adelantaron audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento en contra de RONNY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KEVIN ROLD\u00c1N VELASCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, el Juez 2\u00ba accionado accedi\u00f3 a la misma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso la detenci\u00f3n preventiva del indiciado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario, decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precitado funcionario judicial repuso su decisi\u00f3n e impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una medida no privativa de la libertad, consistente en prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicarse con la v\u00edctima y que los involucrados vivan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares separados, refiriendo, seg\u00fan la actora, que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente debe cambiarse de residencia es la propia v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque la fiscal\u00eda, durante el traslado a no recurrentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de interponer recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el Juez 2\u00ba adopt\u00f3 su decisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no dio lugar a la interposici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la promotora del amparo, el despacho judicial en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n incurri\u00f3 en error procedimental y f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, adem\u00e1s de que no permiti\u00f3 la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interponer recursos, impuso una medida de aseguramiento no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad que no procede, si se tiene en cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el propio juez argument\u00f3 que existe inferencia razonable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor\u00eda de los delitos de secuestro, acceso carnal o acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que en protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 050016000208201800108 \u00a0seguido en contra de \u00a0RONNY \u00a0KEVIN ROLD\u00c1N VELASCO \u00a0y revoque \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en audiencia del 7 de febrero de 2019 por \u00a0el Juzgado Penal Municipal de Rionegro. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, ordene \u00a0al funcionario judicial demandado que cite a las partes para que \u00a0manifiesten si hacen o no uso de los recursos de ley, frente a la \u00a0providencia por medio de la cual otorg\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Rionegro acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para sostener que no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno de la actora, toda vez que frente a la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n no procede \u00a0recurso alguno y, por lo mismo, no permiti\u00f3 en audiencia la \u00a0oportunidad para ello. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que es claro \u00a0que respecto de los delitos imputados al indiciado, existe \u00a0prohibici\u00f3n legal de sustituir la detenci\u00f3n intramural \u00a0por detenci\u00f3n domiciliaria; sin embargo, para el caso concreto \u00a0ello no genera una imposibilidad autom\u00e1tica, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1760 de 2015, que \u00a0permite la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el defensor de RONNY \u00a0KEVIN ROLD\u00c1N VELASCO \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0argumentando que \u201cpermitir \u00a0sustentar un recurso sobre la decisi\u00f3n de otro recurso es \u00a0anti-t\u00e9cnico y viola los procedimientos propios de las \u00a0audiencias, de ser as\u00ed estas ser\u00edan interminables \u00a0afectando la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 21 de febrero de \u00a02019, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada y orden\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba accionado que \u201cproceda \u00a0a citar a los sujetos procesales para que la representante del ente \u00a0acusador concrete la interposici\u00f3n del recurso anunciado en \u00a0audiencia celebrada el 07 de febrero de 2019 y el despacho dicte la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, de conformidad con las \u00a0pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esto es, se \u00a0otorgar\u00e1 la oportunidad al ente acusador para que interponga \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n anunciado y se analizar\u00e1 si \u00a0conforme con las normas aplicables, adquiri\u00f3 inter\u00e9s \u00a0para recurrir o no y si el recurso es procedente o no, para que en \u00a0caso de negativa pueda interponer el recurso de queja, que procede \u00a0cuando se deniega el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el apoderado de RONNY \u00a0KEVIN ROLD\u00c1N VELASCO \u00a0lo recurri\u00f3 sosteniendo que el tribunal a \u00a0quo \u00a0fundamenta su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 190 de la Ley 600 \u00a0de 2000 que no aplica para el sistema penal acusatorio, con lo cual \u00a0revive una etapa que ya precluy\u00f3 y patrocina la interposici\u00f3n \u00a0de un recurso que no se us\u00f3 en la debida oportunidad procesal \u00a0por parte de la fiscal\u00eda. Precis\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en t\u00e9rmino, pero que, seg\u00fan le fue \u00a0informado por parte de la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0de primera instancia, el expediente hab\u00eda sido remitido por \u00a0error involuntario a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es claro que la tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, exige para su \u00a0prosperidad el cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte actora no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, ISABEL \u00a0CRISTINA MIRA ALBANES, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal 30 Delegada ante los jueces penales \u00a0municipales, \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un defecto procedimental absoluto en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Rionegro, en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2019, al interior \u00a0del proceso con radicado 050016000208201800108, \u00a0 que, tal y como concluy\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite \u00a0cabe precisar que la pretensi\u00f3n de la promotora de la acci\u00f3n \u00a0se circunscribe a criticar la decisi\u00f3n del Juez 2\u00ba \u00a0demandado, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la defensa, frente a la \u00a0determinaci\u00f3n del funcionario judicial de imponer medida de \u00a0aseguramiento intramural en contra de RONNY \u00a0KEVIN ROLD\u00c1N VELASCO, \u00a0la cual tild\u00f3 de vulneratoria de su derecho al debido proceso, \u00a0toda vez que al reponer su providencia y optar por aplicar una medida \u00a0no privativa de la libertad, el accionado no le permiti\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de recursos y dio por finalizada la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema debemos se\u00f1alar, que el art\u00edculo 190 de la Ley \u00a0600 de 2000, aplicable al asunto en estudio en observancia del \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa \u2013Art. \u00a025 Ley 906 de 2004 -, \u00a0consagr\u00f3 que \u00abLa \u00a0providencia que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de \u00a0recurso alguno, salvo \u00a0que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, \u00a0caso en el cual podr\u00e1 interponerse recurso respecto de los \u00a0puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a \u00a0consecuencia de la reposici\u00f3n, adquiera inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP8492 \u2013 2017; CSJ AP 2 oct 2013, Rad 40731 y CSJ SP 17 abr \u00a02002, Rad 17897). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, observa esta Sala que el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0de Rionegro al reponer el auto censurado y disponer la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, s\u00ed \u00a0cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva que habilita \u00a0la interposici\u00f3n de recursos contra esa providencia, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo citado en precedencia. El Juzgado decide: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crevocar \u00a0la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado en una primera instancia \u00a0de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario para en su lugar, imponer medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la \u00a0prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima y como medida \u00a0de protecci\u00f3n el de ordenar que vivan en lugares separados \u00a0hasta nueva orden. De todas maneras se verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de estas decisiones, sumando o adicionando en nuestra \u00a0decisi\u00f3n lo que tiene que ver con las medidas de naturaleza \u00a0terap\u00e9utica con profesional acreditado, cada uno por separado \u00a0con profesionales diferentes o pues igual no en principio (sic), no \u00a0ser\u00e1 una terapia de pareja, sino terapias individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se advierte sin hesitaci\u00f3n alguna que el Juez 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Rionegro, al pronunciarse sobre el recurso de \u00a0reposici\u00f3n impetrado por la defensa, introdujo dos puntos \u00a0novedosos, uno al decretar una medida de protecci\u00f3n y otro al \u00a0imponer unas medidas de naturaleza terap\u00e9utica, que como el \u00a0mismo funcionario indic\u00f3, adicion\u00f3 a su decisi\u00f3n \u00a0primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (AP \u00a0405-2014) \u00a0ha se\u00f1alado los derroteros para considerar la aparici\u00f3n \u00a0de hechos nuevos que habilitan la interposici\u00f3n de recursos \u00a0contra el auto que decide la reposici\u00f3n, oportunidad en la que \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0alcance que debe darse a la expresi\u00f3n normativa \u201cpuntos \u00a0que no hayan sido decididos en la anterior\u201d, el cual condiciona \u00a0la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de \u00a0pret\u00e9ritos pronunciamientos en esta Sala, debi\u00e9ndose \u00a0distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte \u00a0resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o \u00a0como ejercicio acad\u00e9mico y no fundamentativo, se consignan en \u00a0tal ac\u00e1pite para enriquecer el discurso jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una \u00a0motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n o parte resolutiva, resulta \u00a0indudable que el precepto transcrito, en relaci\u00f3n con los \u00a0prove\u00eddos que resuelven la reposici\u00f3n, excepcionalmente \u00a0admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, all\u00ed \u00a0mismo definidos como los que \u201cno hayan sido decididos \u00a0en la anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras \u00e1reas \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, siempre ha declarado pac\u00edficamente \u00a0que la novedad de los puntos resulta de la contrastaci\u00f3n de la \u00a0parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es \u00a0que un principio, una regla general o una raz\u00f3n que sirve de \u00a0fundamento a la decisi\u00f3n, s\u00f3lo pueden vincular a las \u00a0partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio \u00a0decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivaci\u00f3n, \u00a0de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedag\u00f3gico \u00a0(obiter dicta), no podr\u00edan tener igual car\u00e1cter \u00a0inexorable para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso \u00a0ser\u00eda indefinido, porque cualquier raz\u00f3n adicional del \u00a0funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no \u00a0se comparte por el sujeto procesal, dar\u00eda lugar a cadenas \u00a0interminables de recursos. (CSJ \u00a0AP, 8 Agos 2000, Rad 15825) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta innegable que s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0variaci\u00f3n sustancial en la parte resolutiva de la providencia \u00a0objeto de reproche y en esa medida la decisi\u00f3n del tribunal de \u00a0primera instancia, al conceder la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, emerge acertada y procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por ISABEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA MIRA ALBANES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11789-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106246 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial de \u00a0RONNY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}