{"id":45299,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11787-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11787-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11787-2019\/","title":{"rendered":"STP11787-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11787-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106331 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0FREDY \u00a0ALEXANDER MAR\u00cdN SARMIENTO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. \u00a0y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro de los procesos \u00a0identificados con radicados 11001310500520150095200 \u00a0y \u00a025000234200020130401200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que FREDY \u00a0ALEXANDER MAR\u00cdN SARMIENTO promovi\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra del Hospital Santa Clara III \u00a0Nivel E.S.E., con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones, con ocasi\u00f3n de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral el 30 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que una vez admitida la demanda por parte de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtida la \u00a0audiencia inicial, esa Corporaci\u00f3n, mediante auto del 16 de \u00a0diciembre de 2015, declar\u00f3 la falta de competencia para \u00a0conocer del asunto y dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0con destino a los Jueces Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Reparto. Contra dicha decisi\u00f3n, el accionante interpuso \u00a0recurso de s\u00faplica, el cual fue rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que recibido el proceso por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de esa especialidad, quien profiri\u00f3 sentencia el 30 de \u00a0noviembre de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de providencia del 4 de octubre de \u00a02018 y absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones formuladas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 24 de octubre siguiente promovi\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho, por cuanto lo que \u00a0subyace en el fondo de las decisiones es que mutuamente consideraban \u00a0que la respectiva jurisdicci\u00f3n no ten\u00eda competencia \u00a0para dirimir el caso y, por lo mismo, debi\u00f3 plantearse el \u00a0conflicto negativo sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro de los procesos ordinario laboral y de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, identificados con radicados \u00a0 11001310500520150095200 \u00a0y 25000234200020130401200, respectivamente, \u00a0y \u00a0ordene \u00a0la remisi\u00f3n de las actuaciones al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para que sea ese \u00f3rgano el que dirima el conflicto \u00a0negativo de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, aleg\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n porque la decisi\u00f3n de primer grado se \u00a0ajust\u00f3 a los lineamientos legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limit\u00f3 \u00a0a informar que el proceso 25000234200020130401200, \u00a0que \u00a0tuvo origen el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho promovido por el aqu\u00ed accionante, fue remitido por \u00a0competencia a los juzgados laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Subred Integrada de Servicios \u00a0de Salud Centro Oriente E.S.E. acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que esa \u00a0entidad no es responsable de los hechos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 5 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n promovido por el actor contra la sentencia de \u00a0segundo grado. As\u00ed mismo, respecto de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca que censura, argument\u00f3 \u00a0que se desconoce el principio de inmediatez, toda vez que han \u00a0transcurrido 3 a\u00f1os y 6 meses desde que fue proferida, con lo \u00a0cual se supera ostensiblemente el plazo razonable para acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del ciudadano accionante recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos \u00a0y alegando que la falta de jurisdicci\u00f3n es una nulidad \u00a0insaneable; eso sin contar que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de su prohijado se configur\u00f3 con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, adoptada el 4 de octubre de 2018, por lo \u00a0que se cumple con el presupuesto de inmediatez. De otra parte, \u00a0sostuvo que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para ventilar su inconformidad, por cuanto \u00a0est\u00e1 consagrado para estudiar la legalidad del fallo del \u00a0tribunal y no para determinar la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura respecto de la providencia de fecha 16 de diciembre de \u00a02015, emitida por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, resulta inoportuna, dado que se \u00a0produce m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de su proferimiento. \u00a0El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la sentencia T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la providencia que se tilda como lesiva de \u00a0los derechos del promotor del amparo (16 \u00a0de diciembre de 2015) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron m\u00e1s \u00a0de tres \u00a0a\u00f1os y seis meses \u00a0antes \u00a0de que FREDY \u00a0ALEXANDER MAR\u00cdN SARMIENTO \u00a0acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus \u00a0garant\u00edas, \u00a0sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que censura y el inicio de este tr\u00e1mite, \u00a0como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como afirma el demandante en su escrito de tutela, desde esa data y \u00a0luego de que le fuera rechazada la s\u00faplica interpuesta contra \u00a0esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 que dej\u00f3 de estudiarse \u00a0un recurso, que implicaba un tema importante como lo es la \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia del proceso, no se entiende por qu\u00e9 \u00a0dej\u00f3 transcurrir todo este tiempo sin acudir en sede \u00a0constitucional y solo activ\u00f3 este mecanismo excepcional cuando \u00a0la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral le \u00a0result\u00f3 adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, establece la Sala que tampoco \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310500520150095200, \u00a0obedecen a un tema de presunta falta de jurisdicci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional \u00a0excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la consulta realizada a la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que desde el 29 de \u00a0julio de 2019, el recurso incoado se encuentra a despacho del \u00a0Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, para resolver sobre su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito de tutela, relacionados con la aparente irregularidad \u00a0procesal que alega en esta sede. De hecho, precisamente como se\u00f1ala \u00a0el apoderado en su impugnaci\u00f3n, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral, al examinar la legalidad y \u00a0constitucionalidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia, estar\u00e1 \u00a0en capacidad de verificar si las normas que aplic\u00f3 el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 para determinar la calidad de trabajador oficial o \u00a0no de FREDY \u00a0ALEXANDER MAR\u00cdN SARMIENTO, eran \u00a0o no las pertinentes para su caso, y, por consiguiente, si compete o \u00a0no a esa jurisdicci\u00f3n la soluci\u00f3n de esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 \u00a0de julio de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11787-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106331 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0FREDY \u00a0ALEXANDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}