{"id":45297,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11785-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11785-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11785-2019\/","title":{"rendered":"STP11785-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11785-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106209 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda \u00a056 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, en contra \u00a0del fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo promovido por la agente oficiosa del \u00a0ciudadano JOAQU\u00cdN \u00a0ANTONIO ARANA HEREIRA, \u00a0contra el despacho judicial recurrente, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida, debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, los se\u00f1ores ALFREDO \u00a0ANTONIO DE LA HOZ HEREIRA y OSVALDO ENRIQUE HEREIRA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que por presunta irregularidad en la compraventa de los terrenos \u00a0identificados con matr\u00edculas n\u00famero 04055501 y \u00a004055502, el 7 de julio de 2016, RAFAEL ARANA HEREIRA present\u00f3 \u00a0denuncia penal contra ALFREDO ANTONIO DE LA HOZ HEREIRA D\u00cdAZ, \u00a0por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de dicha denuncia correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 56 Seccional de Barranquilla, despacho que ha \u00a0adelantado diferentes actividades de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el transcurso de la indagaci\u00f3n, el se\u00f1or RAFAEL \u00a0ARANA HEREIRA falleci\u00f3 y, seg\u00fan la agente oficiosa, su \u00a0hermano JOAQU\u00cdN ARANA HEREIRA, de 93 a\u00f1os de edad y en \u00a0delicado estado de salud, qued\u00f3 como \u00fanico heredero y \u00a0v\u00edctima interesada en la citada investigaci\u00f3n. \u00a0Manifiesta, que debido a los quebrantos de salud de su prohijado, no \u00a0ha sido posible obtener el poder que la acredite como apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 29 de junio de 2018, se realiz\u00f3 audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho, suspendiendo el poder dispositivo sobre \u00a0el predio con matricula inmobiliaria No. 04055501. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que seg\u00fan la accionante ha presentado diferentes peticiones en \u00a0la agencia fiscal demanda, requiriendo la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencias de restablecimiento de derecho, suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del predio No. 0455502 y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n con solicitud de medida de aseguramiento, sin que \u00a0la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, JOAQU\u00cdN \u00a0ANTONIO ARANA HEREIRA, \u00a0por intermedio de agente oficiosa, acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0en la indagaci\u00f3n penal con radicado 080016001067201605080 \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Barranquilla contestar las \u00a0peticiones elevadas por la actora y dar impulso al proceso penal, en \u00a0los t\u00e9rminos propuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades judiciales y \u00a0partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 56 Seccional de Barranquilla accionado asegur\u00f3 que no \u00a0ha negado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0incluso la accionante ha sido atendida, a pesar de no haber \u00a0presentado poder debidamente conferido por el se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0ANTONIO ARANA HEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el despacho tiene una alta \u00a0carga laboral y que para adelantar todas las indagaciones cuenta con \u00a0un solo investigador de Polic\u00eda Judicial, quien adem\u00e1s \u00a0debe cumplir con otras labores que le son asignadas por los \u00a0superiores de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, previo a adoptar una decisi\u00f3n, debe agotar, de acuerdo \u00a0con el programa metodol\u00f3gico, otras actividades \u00a0investigativas, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inasistencia a las audiencias preliminares aduj\u00f3, que el \u00a0d\u00eda 8 de noviembre del 2018, cuando se ten\u00eda programado \u00a0la audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, se le \u00a0extraviaron las llaves del despacho y por tal raz\u00f3n no pudo \u00a0asistir. Que en otra ocasi\u00f3n no pudo acudir, por cuanto no se \u00a0encontraba en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aleg\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0tutela no pueden ser usados para solicitar el impulso procesal, pues \u00a0a su juicio esto desnaturaliza la autonom\u00eda de la autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito del 19 de junio del 2019, la accionante dijo que no es cierto \u00a0lo que dijo la agencia fiscal, en cuanto a que solo cuenta con un \u00a0polic\u00eda judicial, pues la investigaci\u00f3n del caso ha \u00a0sido adelantada por otro agente diferente al que menciono el \u00a0accionado. Manifest\u00f3, que a su juicio, ya se tienen \u00a0suficientes elementos para tomar una decisi\u00f3n de fondo y \u00a0advierte que los predios en discusi\u00f3n est\u00e1n siendo \u00a0usados para cometer m\u00e1s delitos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, los vinculados guardaron silencio \u00a0durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 21 de junio de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, tras establecer que la agencia fiscal accionada no \u00a0ha tomado una decisi\u00f3n de fondo, a pesar de que ya transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto para cerrar la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0con formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o archivo; as\u00ed \u00a0mismo, censur\u00f3 que esa autoridad no ha solicitado audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho, ni prob\u00f3 la existencia de un \u00a0programa metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 56 de \u00a0Seccional \u00a0de Barranquilla \u00a0que \u00ab\u2026dentro \u00a0del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, trace un programa \u00a0metodol\u00f3gico, y dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0ello, recaude los medios de prueba suficientes para tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo (independientemente de su sentido)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte inst\u00f3 la accionante solicitar \u00a0\u00ab\u2026nuevamente \u00a0la audiencia de restablecimiento de derecho, a fin de que se programe \u00a0por tercera vez \u00a0\u00bb, y \u00a0exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada para que \u00ab\u2026asista \u00a0cumplidamente a la pr\u00f3xima diligencia que reprograme el Centro \u00a0de Servicios dentro del proceso mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de tutela, el fiscal demandado alleg\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico, por medio del cual manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0sin exponer argumento adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte \u00a0que es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante \u00a0las pretensiones formuladas, por manera que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones que se exponen \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente una \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha mantenido el criterio de que ante la hipot\u00e9tica \u00a0mora, las partes al interior de la indagaci\u00f3n pueden acudir a \u00a0diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del \u00a0trabajo del ente persecutor, y que si bien la demandante cuenta con \u00a0la posibilidad de ejercer las herramientas de defensa contempladas al \u00a0interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, a \u00a0saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere, o \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0lo cierto es que en este asunto, resulta necesaria y adecuada la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0ANTONIO ARANA HEREIRA quien \u00a0se encuentra en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia de este mecanismo excepcional en trat\u00e1ndose de \u00a0personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha expresado \u00a0(Sentencia \u00a0T\u2013252\u20132017) \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan ante la presencia de \u00a0un mecanismo ordinario de defensa, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente \u00a0id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0conculcados; (ii) a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial \u00a0sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable a los derechos fundamentales; y\u00a0(iii) \u00a0el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese criterio, para la Corte en este caso se presentan \u00a0circunstancias excepcionales que ameritan la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, dada la mora injustificada en que ha incurrido la \u00a0fiscal\u00eda, quien ha desbordado la expectativa de duraci\u00f3n \u00a0razonable de las investigaciones a su cargo, situaci\u00f3n que \u00a0adquiere mayor relevancia si se tiene cuenta que el se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0ANTONIO ARANA HERIRA es \u00a0una persona que ostenta 93 a\u00f1os de edad, con una precaria \u00a0condici\u00f3n de salud, que lo hacen un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque la accionante despleg\u00f3 actividades \u00a0tendientes a que la autoridad demandada le brindara una pronta \u00a0resoluci\u00f3n a la denuncia que fue instaurada el 7 de julio de \u00a02016, las mismas no tuvieron prosperidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, no se justifica de manera alguna la demora para que \u00a0no se haya adoptado decisi\u00f3n encaminada a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, el archivo de las diligencias, la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n o deprecar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, como acontece esto \u00faltimo \u00a0en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde \u00a0que se puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisi\u00f3n \u00a0de un delito, sin que \u00e9ste haya adelantado una labor diligente \u00a0tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna determinaci\u00f3n \u00a0de fondo en la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0080016001067201605080. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inactividad constituye una dilaci\u00f3n injustificada para la \u00a0culminaci\u00f3n de aquella fase procesal, que si bien es \u00a0potestativa de la Fiscal\u00eda, no puede desconocer la \u00a0razonabilidad de los t\u00e9rminos previstos por el legislador y en \u00a0este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os de haberse activado el aparato \u00a0judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se impone para la Sala confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 de \u00a0junio de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por LAURA \u00a0NATALIA SANDOVAL VILLALBA, \u00a0en calidad de agente oficiosa de JOAQU\u00cdN \u00a0ANTONIO ARANA HEREIRA, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11785-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106209 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda \u00a056 Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}