{"id":45296,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11784-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11784-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11784-2019\/","title":{"rendered":"STP11784-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11784-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104180 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 218) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos \u00a0Arturo Ruiz, \u00a0Malka \u00a0Irina Romero, \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Patricia Kerguelen Zapa, \u00a0Adriana \u00a0Luc\u00eda Otero Caballero, \u00a0Ivonne \u00a0Helena Mendoza Mercado, \u00a0Mar\u00eda Cristina Arrieta Blanquicett, \u00a0Luz Stella Ruiz Mestre, \u00a0Ismael Antonio de Oro Fl\u00f3rez y \u00a0Liz \u00a0Mercedes Cassalins Wilches1, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiestan \u00a0los accionantes que mediante Acuerdo N\u00b0 PSAA11-8705 del 28 de \u00a0septiembre de 2011, se cre\u00f3 el Centro de Servicios Judiciales \u00a0para los Juzgados Civiles y de Familia de Monter\u00eda. En dicho \u00a0acuerdo tambi\u00e9n se establecieron los cargos que deb\u00edan \u00a0ser trasladados al mencionado Centro de Servicios, a fin de que \u00a0hicieran parte de la planta de personal del mismo. Sin embargo, no \u00a0todos los despachos judiciales cumplieron con la orden dada en el \u00a0Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que debido a lo anterior, existe desigualdad entre los Juzgados \u00a0Civiles de Monter\u00eda, puesto que algunos despachos cuentan con \u00a0m\u00e1s personal que otros. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de \u00a0Familia de Monter\u00eda, no ha cumplido a cabalidad con las \u00a0funciones establecidas en el Acuerdo, pues la \u00fanica funci\u00f3n \u00a0que cumple es la recepci\u00f3n del reparto y servir de \u00a0intermediario en las notificaciones de acciones constitucionales \u00a0entre algunos Juzgados y la empresa de correo certificado 472. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el incumpliendo del Acuerdo N\u00b0 PSAA11-8705 del 28 de \u00a0septiembre de 2011, ha generado una afectaci\u00f3n grave en el \u00a0servicio; adem\u00e1s, las funciones que le corresponden al Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia se las \u00a0han trasladado a los pocos empleados y funcionarios que a\u00fan \u00a0quedan en los Juzgados Civiles de Monter\u00eda. Es m\u00e1s, en \u00a0algunos despachos judiciales (Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda) dicho Centro de Servicios no cumple con la funci\u00f3n \u00a0de notificar, s\u00f3lo sirve de intermediario entre el Juzgado y \u00a0la empresa de correo postal, por lo tanto no existe raz\u00f3n para \u00a0su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que la ausencia de Citadores en los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, sumada a la deficiencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de notificaci\u00f3n por parte de la empresa de correo \u00a0472, est\u00e1 afectando la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia en Monter\u00eda, \u00a0pues en las acciones constitucionales, pese a los esfuerzos de los \u00a0pocos empleados de los Juzgados Civiles de Monter\u00eda para hacer \u00a0una debida notificaci\u00f3n, en algunos casos cuando se trata de \u00a0entidades que tienen domicilio por fuera de la ciudad de Monter\u00eda \u00a0o en zonas de dif\u00edcil acceso, no queda otra opci\u00f3n que \u00a0acudir a la empresa 472, quien no es oportuna en dar constancia del \u00a0recibido; situaci\u00f3n que no permite tener certeza de si hubo o \u00a0no notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen \u00a0que de lo anterior se colige que el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Civiles y de Familia de Monter\u00eda, ha trasladado \u00a0las funciones de notificaci\u00f3n a los empleados y funcionarios \u00a0de los Juzgados Civiles, quienes por Ley solo tienen funciones \u00a0jur\u00eddicas; sin embargo, no les queda otra remedio que salir a \u00a0notificar, exponi\u00e9ndose, sin la cobertura de la ARL, para que \u00a0el servicio no se afecte. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0en el mes de febrero de 2019 se hizo necesario presentar un oficio \u00a0suscrito por los Juzgados Civiles del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0evidenciado el mal servicio de la empresa de correo 472, documento \u00a0que fue puesto en conocimiento de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y la Contralor\u00eda; \u00a0sin embargo, no se ha recibido ninguna soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que toda esta situaci\u00f3n ha conllevado a un excesivo desgaste, \u00a0poca eficiencia y poca concreci\u00f3n del proceso de notificaci\u00f3n \u00a0de las acciones constitucionales, vulner\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0debido proceso de los usuarios de la justicia, pues en muchos casos \u00a0se hace necesario anular sanciones y\/o retrotraer actuaciones, debido \u00a0a la falta de notificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se ha generado una \u00a0excesiva carga laboral, ya que debe d\u00e1rsele prioridad a las \u00a0acciones constitucionales, dejando de lado cualquier otra funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que mientras todo lo narrado ocurre en los Juzgados Civiles de \u00a0Monter\u00eda, el Centro de Servicios aun no asume todas las \u00a0funciones para las cuales fue creado, prestando pocos servicios solo \u00a0para dos (2) Juzgados, como la recepci\u00f3n de memoriales. \u00a0Tambi\u00e9n presta el servicio de radicaci\u00f3n para los \u00a0Juzgados de Peque\u00f1as Causas; no obstante, ello no est\u00e1 \u00a0dentro de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que debido a la problem\u00e1tica presentada con el Centro de \u00a0Servicios, se lleg\u00f3 a unos acuerdos con el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de C\u00f3rdoba, quienes al evidenciar la posible \u00a0afectaci\u00f3n del servicio profiri\u00f3 dos Acuerdos &#8211; Acuerdo \u00a0CSJC018-115 del 18 de diciembre de 2018 y Acuerdo CSJCOA18-8 del 28 \u00a0de febrero de 2018, a trav\u00e9s de los cuales se prestaron de \u00a0forma transitoria los Citadores y Escribientes de los Juzgados \u00a0Civiles de Monter\u00eda, bajo el entendido de que se requer\u00edan \u00a0tomar medidas urgentes para impedir un posible perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que pese a los acuerdos antes mencionados, para el Io \u00a0de marzo de la presente anualidad, fecha en la que mudar\u00e1n a \u00a0un solo edificio a todos los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Monter\u00eda y al Centro de Servicios, la finalidad es dejar \u00a0nuevamente a esos Juzgados sin citadores. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que existe una violaci\u00f3n a las normas internacionales del \u00a0derecho al trabajo, pues a los empleados y funcionarios de los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Monter\u00eda los est\u00e1n \u00a0obligando a cumplir funciones no descritas en la Ley; les est\u00e1n \u00a0dando un tratamiento desigual e injustificado frente a otros \u00a0empleados que tienen el mismo cargo y devengan el mismo salario en \u00a0otros despachos judiciales de otras ciudades. Aunado a ello, sin \u00a0recibir ninguna remuneraci\u00f3n o auxilio de transporte deben \u00a0notificar, cuando esa funci\u00f3n por Ley est\u00e1 asignada a \u00a0los notificadores, quienes si reciben auxilio de transporte para \u00a0notificar por fuera de los despachos, adem\u00e1s, se encuentran \u00a0cubiertos por la ARL. Situaci\u00f3n que permite que los \u00a0notificadores utilicen el auxilio de transporte para algo distinto, \u00a0pues ni siquiera salen del Centro de Servicios a notificar por fuera. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0los accionantes el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones justas y dignas, \u00a0dignidad humana y acceso a la justicia; como consecuencia, se ordene \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de C\u00f3rdoba, prorrogar los Acuerdos CSJCOA18-115 del \u00a018 de diciembre de 2018 y CSJCOA18-8 del 28 de febrero de 2018, hasta \u00a0tanto entren en funcionamiento los Centros de Servicios en todo el \u00a0pa\u00eds \u00a0y hasta que se garantice un tratamiento igual frente a \u00a0otros despachos judiciales de Monter\u00eda, en el sentido de que \u00a0el Acuerdo N\u00b0 PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, debe \u00a0aplicarse igual y de forma completa para todos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo tras advertir que los accionantes debieron acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para demandar el acto \u00a0administrativo PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, mediante el \u00a0cual dispuso la creaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Civiles y de Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de los interesados est\u00e1 encaminada a \u00a0que a que se prorroguen los Acuerdos en los que se orden\u00f3 \u00a0trasladar transitoriamente a los Citadores del referido Centro de \u00a0Servicios a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital de \u00a0C\u00f3rdoba, no puede ser resuelta por el juez constitucional, \u00a0como quiera que aqu\u00e9llos tienen la posibilidad de presentar la \u00a0respectiva solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se encuentra pendiente por resolver la petici\u00f3n de \u00a0supresi\u00f3n del renombrado Centro de Servicios, por lo que ser\u00e1 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que se pronuncie de \u00a0fondo sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho de \u00a0petici\u00f3n de los interesados, pues si bien presentaron un \u00a0escrito ante aqu\u00e9llas, el mismo no reviste las caracter\u00edsticas \u00a0de un derecho de petici\u00f3n, habida cuenta que en el memorial \u00a0\u00abpresentado \u00a0por \u00e9stos no se hace una solicitud con el fin de obtener una \u00a0pronta resoluci\u00f3n, sino que se pone de presente unas \u00a0irregularidades presentadas en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0una empresa, con lo cual se busca se tomen los correctivos necesarios \u00a0a fin de dar una soluci\u00f3n a los problemas planteados. Sumado a \u00a0ello, se conoce que a dicha queja se le dio el tr\u00e1mite por \u00a0parte del contratante o interventor, es decir, se tomaron las medidas \u00a0correspondientes con el objetivo de lograr una mejora en el servicio \u00a0prestado por parte de 472\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Arturo Ruiz, \u00a0Malka \u00a0Irina Romero, \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Patricia Kerguelen Zapa, \u00a0Adriana \u00a0Luc\u00eda Otero Caballero, \u00a0Ivonne \u00a0Helena Mendoza Mercado, \u00a0Mar\u00eda Cristina Arrieta Blanquicett, \u00a0Luz Stella Ruiz Mestre, \u00a0Ismael Antonio de Oro Fl\u00f3rez y \u00a0Liz \u00a0Mercedes Cassalins Wilches, \u00a0presentaron \u00a0memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que desde la demanda indicaron que hab\u00edan propuesto acci\u00f3n \u00a0de nulidad contra el acto administrativo que orden\u00f3 la \u00a0creaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales de Monter\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la que consideran que ya activaron los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad de los interesados, al ordenar la \u00a0creaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Civiles y de Familia de Monter\u00eda y el traslado de varios \u00a0funcionarios de esos despachos a la referida dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, se observa que los accionantes se encuentran \u00a0inconformes con el Acuerdo n.\u00b0 PSAA11-8705 del 28 de septiembre \u00a0de 2012, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura orden\u00f3 la Creaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que ya \u00a0que el camino al que deben \u00a0concurrir \u00a0los actores, es \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa3, \u00a0para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y \u00a0constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable4, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0creaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Civiles y de Familia, \u00a0adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n \u00a0regulada en el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de \u00a02011 y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la parte actora cuenta con la posibilidad de \u00a0solicitarle al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00a0la pr\u00f3rroga de los actos administrativos mediante los cuales \u00a0se orden\u00f3 el traslado transitorio de los Citadores del \u00a0mencionado Centro de Servicios Judiciales a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se observa que los accionantes presentaron una petici\u00f3n \u00a0ante dicha autoridad, tambi\u00e9n lo es que en la misma se expone \u00a0la problem\u00e1tica que se presenta en el Centro de Servicios, \u00a0pero no se hace una solicitud expresa en la que se pida prorrogar las \u00a0referidas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite la petici\u00f3n de supresi\u00f3n del renombrado \u00a0Centro de Servicios, raz\u00f3n por la que es al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura al que le corresponde definir si es procedente o no \u00a0tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no le est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en el \u00a0mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los apelantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo fue promovido por Helmer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortez Uparela, Roger Enrique Serpa Ruiz, Claribel del Carmen Ba\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo, Katywsk Del Carmen Berrocal Kerguelen, Ricardo Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doval Anichiarico, Christian Rhenals Ferrer, Ingrith Paola Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez, Aura Cristina Salgado Castillo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malka Irina Romero Y\u00e1nez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien los interesados manifestaron que ya promovieron dicho mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa, lo cierto es que mediante oficio SGTAC 2019-00116 del 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019, el Secretario del Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3rdoba indic\u00f3 que: \u00abNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontr\u00f3 demanda interpuesta contra el Acuerdo PSAA11-8705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de Septiembre de 2011 proferido por la Sala Administrativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11784-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104180 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 218) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos \u00a0Arturo Ruiz, \u00a0Malka \u00a0Irina Romero, \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Patricia Kerguelen Zapa, \u00a0Adriana \u00a0Luc\u00eda Otero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}