{"id":45295,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11782-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11782-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11782-2019\/","title":{"rendered":"STP11782-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11782-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106282 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 23 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra los Juzgados \u00a014 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma sede \u00a0judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 7 de diciembre de \u00a02009, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a FEIVER CASTA\u00d1EDA \u00a0MAHECHA a la pena principal de 242 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor responsable de los delitos de homicidio, homicidio tentado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la adelant\u00f3 el \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, autoridad que el 16 de agosto de 2016, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 38 G del C.P., concedi\u00f3 al \u00a0sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria, previa cauci\u00f3n \u00a0prendaria en el equivalente a 3 s.m.l.m.v. y la suscripci\u00f3n de \u00a0la respectiva diligencia de compromiso. Acta que fue suscrita en esa \u00a0misma fecha y se fij\u00f3 como su lugar de residencia la \u00a0Transversal 77 J No. 71 A \u2013 38 Sur, barrio Bosa Carbonell II \u00a0Sector \u2013 Localidad de Bosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Asistente Judicial adscrita al Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, inform\u00f3 al Juez 14 de esa especialidad que, en \u00a0visita realizada al domicilio de FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA, el \u00a0\u201c30 de \u00a0noviembre\/2016; 11:27 A.M.\u201d \u00a0\u00e9ste \u201cNO \u00a0SE ENCONTR\u00d3\u201d \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0revisar el plenario y los registros de gesti\u00f3n, no se observa \u00a0escrito de permiso para ausentarse del domicilio presentado por el \u00a0condenado, ni autorizaci\u00f3n del Despacho, en tal sentido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo anterior, mediante prove\u00eddo fechado 29 de \u00a0diciembre de 2016, el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, orden\u00f3 correr el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que a pesar de haberse librado las respectivas \u00a0comunicaciones, FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA se abstuvo de hacer \u00a0pronunciamiento alguno, la autoridad judicial competente, el 6 de \u00a0marzo de 2017, resolvi\u00f3 revocar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedida al sentenciado y dispuso librar la respectiva orden de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien contra la anterior decisi\u00f3n, la apoderada del \u00a0condenado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo \u00a0es que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2017 la confirm\u00f3. \u00a0El procesado fue capturado el 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad \u00a0condicional elevadas por la defensa de CASTA\u00d1EDA MAHECHA, el \u00a0juez ejecutor de penas, mediante interlocutorios Nos. 1271 y 1272 \u00a0dictados el 4 de diciembre de 2018, respectivamente, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al pronunciarse frente a los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la parte interesada, el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, el 17 de \u00a0junio de 2019, resolvi\u00f3 confirmar las providencias impugnadaS. \u00a0No sin antes, respecto a la negativa de conceder al sentenciado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026qued\u00f3 \u00a0claro que para el 30 de noviembre de 2016, desatendi\u00f3 el \u00a0compromiso de permanecer en su domicilio, incumplimiento que pretende \u00a0saldar luego de un a\u00f1o y medio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial, sin que sea viable depositar nuevamente la confianza de que \u00a0atendiera los mandatos legales, los principios y valores predicables \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0que el argumento esgrimido en el 2016 como exculpatorio (tard\u00edo \u00a0por dem\u00e1s) vers\u00f3 en las dificultades familiares que al \u00a0parecer se presentaron entre la menor hija del condenado y la hermana \u00a0de aquel, nada se dijo acerca del supuesto disfrute de beneficio \u00a0administrativo que acredita en la actualidad con la certificaci\u00f3n \u00a0del INPEC, hecho que debi\u00f3 esgrimir en el momento procesal \u00a0oportuno y no a trav\u00e9s de una nueva solicitud pretendiendo \u00a0revivir el litigio ya resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin desconocer el contenido de los pronunciamientos referenciados, \u00a0FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA, por intermedio de una profesional \u00a0del derecho, recurri\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, alegando que quien represent\u00f3 \u00a0con anterioridad los intereses del condenado no advirti\u00f3 a las \u00a0autoridades accionadas, que si para el 30 de noviembre de 2016, su \u00a0asistido no se encontraba en el \u00a0domicilio era porque desde el 17 de \u00a0abril de 2015, el juez ejecutor de penas de Tunja hab\u00eda \u00a0aprobado a su favor el beneficio administrativo de permiso de hasta \u00a072 horas, lo que fue registrado por el INPEC en su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones proferidas a partir del 6 de marzo de 2017, \u201cque \u00a0denegaron la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y el \u00a0de la libertad condicional, bajo la premisa del incumplimiento \u00a0aludido el 30 de noviembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada al considerar que las decisiones \u00a0cuestionadas fueron debidamente sustentadas conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que se aprecien contrarias a derecho o \u00a0constitutivas de alg\u00fan vicio que haga viable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en las \u00a0mismas se expusieron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que llevaron a negar la prisi\u00f3n domiciliaria y la libertad \u00a0condicional sin que se ofrezcan arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0al cumplimiento de la sentencia, por lo que su captura es legal. No \u00a0obstante, indic\u00f3 que el h\u00e1beas corpus es la acci\u00f3n \u00a0constitucional prevista para cuestionar las capturas ilegales, \u00a0prolongaciones il\u00edcitas de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0y las v\u00edas de hecho que afecten el citado derecho fundamental \u00a0y no este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el demandante haya \u00a0sido objeto de un trato discriminatorio por parte de las autoridades \u00a0accionadas y si bien en la demanda se hace alusi\u00f3n a la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no se precisan casos \u00a0concretos que permitan establecer el test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0e indic\u00f3 que la primera instancia no tuvo en cuenta que se \u00a0cumplen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de los medios de convicci\u00f3n se puede establecer la \u00a0procedencia del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0reforzando su planteamiento, fundamentalmente, en los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, la apoderada especial de FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones del 6 de marzo de \u00a02017 y 4 de diciembre de 2018, en las que, en su orden, el Juzgado 14 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0le revoc\u00f3 y posteriormente neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria conforme al art. 38 G del C\u00f3digo Penal. Y, en \u00a0auto separado de esta \u00faltima fecha despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0las \u00a0providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. De otra parte, \u00a0el accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los que \u00a0se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas fundamentales, \u00a0no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, \u00a0pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisi\u00f3n \u00a0presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como \u00a0las decisiones \u00a0como no son susceptibles de ning\u00fan recurso, no existe otro \u00a0mecanismo de defensa para su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que pese a que pen el caso concreto las decisiones \u00a0atacadas fueron proferidas el 6 de marzo de 2017 y del 4 de diciembre \u00a0de 2018, se verifica cumplida la condici\u00f3n de inmediatez en el \u00a0ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domicilia para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la actualidad FEYVER \u00a0CASTA\u00d1EDA MAHECHA est\u00e1 privado de la libertad, lo que \u00a0permite verificar cumplida esa condici\u00f3n general de \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si bien \u00a0el accionante instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto del 6 de marzo de 2017, lo cierto es \u00a0que en el traslado del art. 477 de la Ley 906 de 2004, no ejerci\u00f3 \u00a0su derecho material a la defensa, pues omiti\u00f3 presentar las \u00a0explicaciones pertinentes sobre su ausencia del lugar de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el 30 de noviembre de 2016, de ah\u00ed que, la \u00a0justificaci\u00f3n ahora planteada, esto es que se encontraba \u00a0disfrutando del permiso de salida hasta por 72 horas, \u00a0no fue tenida \u00a0en cuenta en el pronunciamiento cuestionado as\u00ed como el \u00a0proferido con el recurso de alzada, siendo ese el momento procesal \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, era el citado procedimiento la forma id\u00f3nea para \u00a0justificar su ausencia, por tanto no puede ahora acudir a la residual \u00a0v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del proceso \u00a0para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de \u00a0los mecanismos que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como es el caso del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA incumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00a0\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb. C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que tuvo a su alcance el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para que se estudiara la posibilidad de mantener el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda sido otorgado, pero \u00a0no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de \u00a0procedibilidad, revisada la providencia del 6 de marzo de 20172, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que no se \u00a0hallaba justificada su ausencia del lugar fijado como prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al momento en que la trabajadora social del Despacho \u00a0fue a realizarle la respectiva visita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 16 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, al desatar la alzada, en auto del 30 de agosto de \u00a020173, \u00a0indic\u00f3 que a pesar de haber fundado el recurso en \u00a0explicaciones sobre un hecho que no fue objeto de decisi\u00f3n, lo \u00a0cierto es que, no fueron demostradas las razones por las cuales para \u00a0el 30 de noviembre de 2016, el sentenciado no se encontraba en su \u00a0domicilio, por lo que confirm\u00f3 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sobre la solicitud de \u201crestablecimiento\u201d \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, las autoridades accionadas de \u00a0primera y segunda instancia, en providencias del 4 de diciembre de \u00a020184 \u00a0y del 17 de junio de 20195, \u00a0determinaron que si bien el sentenciado hab\u00eda sido agraciado \u00a0con la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, tambi\u00e9n \u00a0lo era que incumpli\u00f3 con las obligaciones que le eran \u00a0exigibles, ya que el 30 de noviembre de 2016, pues no se encontr\u00f3 \u00a0en su domicilio. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite incidental, se \u00a0abstuvo de exponer los argumentos con los que justific\u00f3 el \u00a0nuevo pedimento, como lo fue estar disfrutando del beneficio \u00a0administrativo de salida hasta por 72 horas, lo que hace inviable \u00a0buscar dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 6 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que en lo que respecta a la prueba, \u00a0que seg\u00fan la \u00a0apoderada del actor, no fue valorada por las autoridades accionadas, \u00a0esto es, la constancia dejada por el INPEC en la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica6, \u00a0sobre la presunta salida justificada el 30 de noviembre de 2016, del \u00a0registro se observa que en efecto ese d\u00eda inici\u00f3 el \u00a0disfrute del permiso de 72 horas a las 4:00 p.m. con regreso al \u00a0domicilio el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o a las 4:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan el informe de visita domiciliaria7, \u00a0esta fue realizada por la Asistente Social en esa fecha a las 11:27 \u00a0a.m., es decir, comprobado est\u00e1 que el sentenciado sin permiso \u00a0de autoridad judicial alguna se ausent\u00f3 del lugar fijado como \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que asisti\u00f3 raz\u00f3n a \u00a0las autoridades accionadas para revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que ven\u00eda disfrutando el sentenciado, pues \u00a0desatendi\u00f3 el compromiso de permanecer en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la providencia por medio de la cual se le neg\u00f3 \u00a0al actor la libertad condicional, no advierte la Sala que sea \u00a0arbitraria o caprichosa, en la medida en que, los despachos \u00a0accionados determinaron que al descontar el tiempo trascurrido entre \u00a0el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con ocasi\u00f3n \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria y la aprehensi\u00f3n para \u00a0continuar purgando la pena, no alcanza a cumplir el requisito \u00a0objetivo establecido en el art. 64 del C\u00f3digo Penal modificado \u00a0por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, 145 meses y 6 d\u00edas, \u00a0pues no puede olvidarse que el aqu\u00ed accionante fue condenado a \u00a0la pena principal de 242 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones en menci\u00f3n \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes y \u00a0adelantaron el an\u00e1lisis probatorio del material presentado, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, tal como lo determin\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, de plano se \u00a0descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad reclamado, porque la parte actora no acredit\u00f3 que a \u00a0otra persona en condiciones similares a la suya, se le haya \u00a0restaurado la prisi\u00f3n domiciliaria luego de hab\u00e9rsele \u00a0revocado, especialmente si se tiene en cuenta que la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que el \u00a0libelista se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 164 reverso y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173 reverso y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 177 reverso y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 166 reverso y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11782-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106282 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 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