{"id":45294,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11781-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11781-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11781-2019\/","title":{"rendered":"STP11781-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11781-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, autoridades ambas con sede en Buga, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes al interior del proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que el 2 de diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra HERN\u00c1N DAR\u00cdO LUCIO RAMOS por la \u00a0presunta participaci\u00f3n de las conductas punibles de homicidio \u00a0agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto calificado y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2017, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, conden\u00f3 al acusado a \u00a0la pena principal de 384 meses de prisi\u00f3n, al ser hallado \u00a0coautor penalmente responsable de las conductas punibles por las que \u00a0fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la defensora del procesado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, por considerar que las pruebas del plenario contienen \u00a0elementos que configuran el principio del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en \u00a0fallo dictado el 25 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0providencia recurrida. Decisi\u00f3n que no fue objeto del recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, quien se encuentra privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro, \u00a0Popay\u00e1n, acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, igualdad, dignidad, petici\u00f3n y \u00a0defensa, pues est\u00e1 convencido de su \u201cinocencia\u201d, \u00a0afirmando que es \u201cc\u00f3mplice \u00a0porque estuve en el lugar donde sucedieron los hechos, pero no soy el \u00a0autor material\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que pidi\u00f3 un preacuerdo para aclarar y colaborar \u00a0con la justicia, sin embargo \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda y el Juzgado me negaron un derecho al cual yo ten\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se \u201cexamine \u00a0muy bien\u201d \u00a0su proceso para que le quiten el homicidio agravado al no existir \u00a0pruebas f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0es un desmovilizado de las autodefensas \u2013cuenta con carn\u00e9 \u00a0n\u00ba 0500090 de 2004- y aprovech\u00f3 todas las oportunidades \u00a0del Gobierno para su resocializaci\u00f3n y firm\u00f3 los \u00a0acuerdos en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 4803 de \u00a02011 y la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo dictado el 23 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, remiti\u00f3 \u00a0copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0adem\u00e1s de la copia de la providencia de segundo grado, remiti\u00f3 \u00a0la consulta de procesos en la que i) \u00a0se destaca la constancia secretarial, seg\u00fan la cual, el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0venci\u00f3 sin que fuera impetrado y ii) \u00a0que el accionante se encuentra a cargo del Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0quien vigila el cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del Decreto \u00a01983 de 20171, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por DARIO HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que en el caso concreto las decisiones atacadas fueron proferidas \u00a0el 28 \u00a0de julio de 2017 \u00a0y 25 de mayo de 2018, respectivamente, se verifica cumplida la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0frente al fallo del Tribunal para que el accionante acudiera a la \u00a0tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la \u00a0actualidad DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, proced\u00eda el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional \u00a0y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del \u00a0proceso penal en su integridad, sin que el actor hubiera acudido a \u00a0dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba el demandante era controvertir las \u00a0decisiones que califica ahora de irregulares, el aludido recurso \u00a0extraordinario era el medio v\u00e1lido para hacerlo, pero como \u00a0dej\u00f3 de lado ese mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales dentro del proceso penal, se \u00a0reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte materializado el defecto espec\u00edfico \u00a0que se alega en la tutela. \u00a0Menos a\u00fan, se avizoran arbitrarias \u00a0o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables \u00a0y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, basta \u00a0revisar la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de mayo de \u00a02018, para establecer que el Tribunal, con \u00a0base en el estudio del acervo probatorio lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que tales medios permit\u00edan tener un convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable conforme a los requisitos del \u00a0art\u00edculo 381 del C.P.P., que el comportamiento de DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS \u00a0se adecuaba a los tipos penales descritos para los delitos por los \u00a0que fue acusado12 \u00a0y convocado a juicio, m\u00e1xime cuando para al efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, los testimonios mencionados reiteran en el conjunto de la \u00a0actuaci\u00f3n que fueron los de las autodefensas quienes \u00a0secuestraron, torturaron, asesinaron y desmembraron a Carlos Ovidio \u00a0Agudelo, agrupaci\u00f3n delictiva organizada militarmente a la que \u00a0pertenec\u00eda el aqu\u00ed acusado DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, conocido dentro de la estructura militar \u00a0con el alias de HOMERO, quien fung\u00eda como comandante de \u00a0Escuadra bajo el mando de comandante \u00a0de Grupo alias COLLARA, quien a \u00a0su turno era subordinado de Elkin Casarubia Posada alias el Cura. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0conjunto probatorio contiene prueba que con suficiencia y libre de \u00a0duda demuestra la coautor\u00eda y responsabilidad del acusado \u00a0DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS como integrante del Frente Central del \u00a0Bloque Calima de las AUC, en funciones de comandante de Escuadra \u00a0particip\u00f3 directamente en la retenci\u00f3n, tortura, \u00a0asesinato y desmembramiento de la v\u00edctima se\u00f1or CARLOS \u00a0OVIDIO AGUDELO QUIENTERO, igualmente en el hurto a ganados y enseres \u00a0de los campesinos afectados con sus actuaciones violentas que adem\u00e1s \u00a0fueron determinantes por su barbarie y ferocidad para que m\u00e1s \u00a0de 21 familias de la zona se vieron obligadas a desplazamiento \u00a0forzado de sus sitios de arraigo, sus propiedades y parcelas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el accionante en cuanto a la queja \u00a0planteada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no sobra recordar que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, m\u00e1xime cuando recientemente la Corte \u00a0Constitucional, precis\u00f3 que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, puede acudir a la autoridad competente y a \u00a0trav\u00e9s de apoderado13 \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la suya \u00a0haya sido favorecida con absoluci\u00f3n, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que la garant\u00eda constitucional prevista en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede \u00a0predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente \u00a0a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0el libelista se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien el actor en la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 que \u00a0elev\u00f3 solicitud de \u201cpreacuerdo\u201d \u00a0a la \u201cFiscal\u00eda\u201d \u00a0y al \u201cJuzgado\u201d \u00a0y, seg\u00fan \u00e9l, se la negaron a pesar de tener derecho a \u00a0ello, lo cierto es que se abstuvo de allegar elemento de juicio que \u00a0as\u00ed lo acredite, por ende, mal har\u00eda la Sala ordenar a \u00a0las autoridades accionadas se pronunciaran sobre algo que no se les \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace \u00a0imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 ss. cuaderno original primera instancia. A fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 sentencia de segundo grado, se observa que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de Buga llam\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, quien se encontraba en proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reinserci\u00f3n, sin embargo, al indagarle por los hechos materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n en el presente asunto, insisti\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo estaban \u201cmetiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el homicidio sin tener nada que ver\u201d, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, la acusaci\u00f3n fue sustentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio rendido por Juvenal \u00c1lvarez Yepes que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de reintegraci\u00f3n a trav\u00e9s de Justicia y Paz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya versi\u00f3n fue traslada al presente asunto, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su responsabilidad en los hechos en que fue asesinado Carlos Ovidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Quintero, prestando seguridad y quien recibi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de dejar a la v\u00edctima a disposici\u00f3n de Homero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien con la escuadra a su mando y la de Fosforo ejecutaron a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, le infligieron torturas y luego lo descuartizaron. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica para que se le designe uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11781-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106527 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}